Dictamen nº 295 de 11 de Diciembre de 2017, de Consejo Nacional de Cooperativas

EmisorConsejo Nacional de Cooperativas

11 de diciembre de 2017

C-295-2017

Señor

Freddy González Rojas

Secretario Ejecutivo

Consejo Nacional de Cooperativas

Estimado señor:

Con la aprobación del señor Procurador General de la República me refiero a su oficio AC1292-SE178/19 de setiembre de 2016, mediante el cual solicita la reconsideración del dictamen C-121-2016 de 30 de mayo de 2916.

Fundamentación de la solicitud de reconsideración:

La argumentación del señor Secretario Ejecutivo del Consejo Nacional de Cooperativas para solicitar la reconsideración del dictamen C-121-2016 resulta confusa y agrega aspectos que no fueron consultados en su oportunidad por el señor Viceministro de Hacienda, sin embargo, trataremos de referirnos a los aspectos medulares de la solicitud de reconsideración presentada.

Considera el interesado que la Procuraduría General de la República al evacuar la consulta presentada por el señor Viceministro de Ingresos del Ministerio de Hacienda, confunde el objeto consultado y resuelve un asunto que solo mediante ley puede ser resuelto, cual es gravar las asociaciones cooperativas con el impuesto de renta. Estima que lo consultado por el Ministerio de Hacienda en su oportunidad, no involucra el tema de los excedentes que las cooperativas generan a partir de relaciones con terceros no asociados, aspecto que fue confundido por la Procuraduría al evacuar la consulta presentada, y que hubiera sido resuelta recurriendo a los numerales 3.j, 78 y 82 de la Ley N° 4179, los cuales deben ser analizados conjuntamente con el impuesto sobre las utilidades establecido en la Ley de Impuesto sobre la Renta, la cual en su artículo 3° inciso d) no sujeta al pago del impuesto sobre la renta a las cooperativas debidamente constituidas de conformidad con la Ley N° 6756 de 5 de mayo de 1982.

Afirma que la Procuraduría le dio un giro al tema consultado e introdujo por su cuenta que las actividades lucrativas con terceros no asociados son lucrativas, violentando como se indicó lo dispuesto en el inciso j) del artículo 3 de la Ley de Asociaciones Cooperativas que dispone la irrepartibilidad de las reservas y de los excedentes producidos por las operaciones con personas que sin ser asociados hubieron utilizados los servicios de la cooperativa y de los ingresos no provenientes de la función social de las cooperativas.

El señor Secretario Ejecutivo afirma que de conformidad con el artículo 78 de la Ley 4179 las cooperativas no tienen utilidades por lo que no podría configurarse el hecho generador del impuesto sobre la renta, aparte de que la norma tampoco hace distinción alguna en cuanto al origen de los antecedentes, atribución que se toma la Procuraduría, lo que hace que el dictamen C-121-2016 es contrario a la ley.

Finalmente solicita que se reconsidere el dictamen C-121-16 y se resuelva que las cooperativas no se encuentran sujetas al pago del impuesto sobre la renta, conforme al inciso d) del artículo 3 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y que cubre a cualquier tipo de cooperativas. Que si una cooperativa realiza actividades que no están incluidas en su estatuto social ni en los fines para los cuales fue creada y esas actividades producen excedentes, no pueden ser repartidos entre los asociados, y que por lo tanto no pueden ser gravados con el impuesto sobre la renta. Solicita asimismo se disponga que los ingresos no provenientes de la función social de una cooperativa deberán formar parte de la reserva de educación.

Consideraciones previas:

De la improcedencia de la solicitud de reconsideración:

De previo a conocer la argumentación del petente, valga indicar que de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República ( Ley N° 6815 de 27 de setiembre de 1982 ) la solicitud de reconsideración de los dictámenes emitidos por la Procuraduría sólo puede ser pretendida por la administración que solicitó el criterio técnico-jurídico, y para ello cuenta con un plazo de ocho días contados a partir del momento en que fue notificado. Dice en lo que interesa el artículo 6°:

“ARTÍCULO 6º.-DISPENSA EN EL ACATAMIENTO DE DICTÁMENES:

En asuntos excepcionales, en los que esté empeñado el interés público, el Consejo de Gobierno podrá dispensar de la obligatoriedad de los dictámenes emitidos por la Procuraduría, mediante resolución razonada que deberá publicarse en el diario oficial "La Gaceta". Cuando se trate de situaciones referentes a la seguridad pública y a las relaciones exteriores, la publicación previa no será requisito para ejecutar la resolución.

Como requisito previo, el órgano consultante deberá solicitar reconsideración a la Procuraduría dentro de los ocho días siguientes al recibo del dictamen, la cual habrá de ser resuelta por la mayoría de la Asamblea de Procuradores. Si la Procuraduría denegare la reconsideración, el órgano, dentro de los ocho días hábiles siguientes, podrá acudir ante el Consejo de Gobierno para efectos de la dispensa a que se refiere el párrafo anterior. (La negrilla no es del original)

En el caso de análisis, el dictamen C-121-2016 de fecha 30 de mayo de 2016 fue debidamente notificado y aceptado por la entidad consultante. Sin embargo el Secretario Ejecutivo del Consejo Nacional de Cooperativas solicita -sin estar legitimado para ello- la reconsideración del criterio emitido por la Procuraduría General 4 meses después, solicitud que a todas luces resulta improcedente.

Sin perjuicio de lo dicho, esta Procuraduría analizará de oficio los argumentos presentados por la Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional de Cooperativas, a fin de establecer si se dan los yerros señalados.

Del dictamen C-121-2016 que se cuestiona.

Esta Procuraduría atendiendo consulta presentada por el señor Vice-Ministro de Ingresos, en la cual requería la opinión técnico-jurídica con respecto a si la no sujeción prevista en el inciso d) del artículo 3 de la Ley de Impuesto sobre la Renta a favor de las cooperativas, cubre aquellas actividades no incluidas en su acta constitutiva y que no ajustadas a los fines para los cuales fue creada.

En el dictamen C.-121-2016 la Procuraduría resolvió en lo que interesa:

“(...)

Conviene referirnos brevemente a la naturaleza jurídica que reviste el impuesto sobre la renta en nuestro ordenamiento tributario y a la naturaleza jurídica de las entidades cooperativas a la luz de la Ley N° 6756 de 5 de mayo de 1982 y sus reformas.

I.-GENERALIDADES

A.-Del impuesto sobre la renta

En nuestro ordenamiento, el impuesto sobre la renta fue creado y regulado mediante la Ley N° 7092 de 21 de abril de 1988. Así mediante el artículo 1° se establece un impuesto sobre las utilidades que perciben las personas físicas y que deriven del ejercicio de actividades lucrativas, en donde el hecho generador está constituido por la percepción de rentas en dinero o en especie, continuas u ocasionales, provenientes de cualquier fuente costarricense. Dice en lo que interesa el artículo 1°:

“Artículo 1.- Impuesto que comprende la ley, hecho generador y materia imponible. Se establece un impuesto sobre las utilidades de las empresas y de las personas físicas que desarrollen actividades lucrativas.

(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 102 de la Ley de Presupuesto Extraordinario, N° 7097 del 18 de agosto de 1988)

El hecho generador del impuesto sobre las utilidades referidas en el párrafo anterior, es la percepción de rentas en dinero o en especie, continuas u ocasionales, provenientes de cualquier fuente costarricense.

(Así reformado y corrida la numeración del párrafo anterior por el artículo 102 de la Ley de Presupuesto Extraordinario, N° 7097 del 18 de agosto de 1988, que lo traspaso del párrafo primero al segundo)

Este impuesto también grava los ingresos, continuos o eventuales, de fuente costarricense, percibidos o devengados por personas físicas o jurídicas domiciliadas en el país; así como cualquier otro...

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