Dictamen nº 316 de 18 de Diciembre de 2017, de Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones

EmisorMinisterio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones

18 de diciembre, 2017

C-316-2017

Señora

Carolina Vásquez Soto

Ministra

Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones

Estimada señora:

Me refiero al oficio N. MICITT-DM-OF-269-2016 de 2 de mayo de 2016, mediante el cual el anterior Ministro de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones consultó el criterio de la Procuraduría General de la República sobre la necesidad o no de emitir un Reglamento de Gestión, Administración y Control del Espectro Radioeléctrico, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1, subinciso b) del artículo 77 de la Ley General de Telecomunicaciones, por cuanto los temas relativos a dicho reglamento también son parte de otros reglamentos que el Poder Ejecutivo ha emitido por disposición legal, por lo que se habría cumplido la voluntad del legislador.

La consulta se plantea porque la Contraloría General de la República, mediante informe DFOE-IFR-IF-06-2012 dispuso como instrucción al Poder Ejecutivo: “Emitir el Reglamento sobre Administración, Gestión y control del Espectro Radioeléctrico en cumplimiento con lo establecido en el inciso b) del artículo 77 de la Ley General de Telecomunicaciones”.

Este punto fue objeto de criterio por parte de la Procuraduría General con ocasión de una consulta formulada por la Comisión Permanente Especial de Ciencia, Tecnología y Educación respecto del proyecto de Ley intitulado “Derogatoria del subinciso b) del inciso 1) del artículo 77 de la Ley N. 8642, Ley General de Telecomunicaciones”, que se tramita bajo el Expediente N. 200016. La Opinión Jurídica N. OJ-109-2017 de 7 de setiembre de este año señala sobre la posibilidad de derogatoria del referido subinciso:

“B-. CRITERIO DE LA PROCURADURÍA

El artículo 77 de la Ley General de Telecomunicaciones constituye una norma sobre competencia en materia de reglamentación. En efecto, se regula la competencia para emitir reglamentos y el plazo para hacerlo. En ese sentido, el inciso 1) regula la competencia del Poder Ejecutivo para emitir reglamentos generales y el inciso 2), la competencia de la Autoridad Reguladora para emitir los reglamentos técnicos y de organización que se indica. Se dispone así:

“ARTÍCULO 77.-Reglamentación de la Ley

1) En un plazo no mayor a nueve meses, contado desde la entrada en vigencia de la presente Ley, el Poder Ejecutivo dictará los siguientes reglamentos:

a) Reglamento a la Ley general de telecomunicaciones.

b) Reglamento sobre administración, gestión y control del espectro radioeléctrico.

c) Plan nacional de atribución de frecuencias radioeléctricas.

d) Plan nacional de numeración.

e) Reglamento sobre medidas de protección de la privacidad de las comunicaciones.

2) En un plazo no mayor a nueve meses, contado desde la entrada en vigencia de esta Ley, la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos dictará los siguientes reglamentos técnicos:

a) Reglamento de acceso e interconexión.

b) Reglamento de acceso universal, servicio universal y solidaridad.

c) Reglamento sobre el régimen de protección al usuario final.

d) Reglamento interior de la Superintendencia de Telecomunicaciones.

e) Reglamento de prestación y calidad de servicios.

f) Reglamento del régimen de competencia en telecomunicaciones.

g) Reglamento para la fijación de las bases y condiciones para la fijación de precios y tarifas, comprendido en el artículo 50 de esta Ley.

h) Planes fundamentales de encadenamiento, transmisión y sincronización.

i) Los demás reglamentos que sean necesarios para la correcta regulación del mercado de las telecomunicaciones”.

A efecto de permitir el desarrollo de las telecomunicaciones y la plena aplicación de las disposiciones de la Ley General de Telecomunicaciones, el legislador consideró necesario precisar no solo el plazo en que la reglamentación debía ser emitida, como es lo usual, sino que delimitó contenidos específicos que debían ser reglamentados, así como la competencia para emitir los reglamentos. Se diferenció así la reglamentación general de la ley respecto de los reglamentos técnicos necesarios para el desarrollo del mercado de las telecomunicaciones.

Como se nota de lo transcrito, se estipuló que debía emitirse un reglamento para toda la ley pero también una reglamentación sobre aspectos concretos como las medidas de protección a la privacidad de las comunicaciones y sobre todo, lo relativo a la administración, gestión y control del espectro radioeléctrico. Se sigue, entonces, que necesariamente estos ámbitos debían ser objeto de reglamentación, lo que se comprende por la importancia de estos temas para la protección del bien escaso que es el espectro. El requerimiento de un uso racional y eficiente del espectro radioeléctrico plantea la necesidad de ordenarlo, planificando y regular su uso. La necesidad de reglamentar la asignación, uso y explotación, administración y control del espectro radioeléctrico parten de esa naturaleza de bien demanial escaso.

Ahora bien, sostiene el proyecto de ley que esa reglamentación existe y es producto de otros reglamentos ya emitidos, como lo es el Reglamento Ejecutivo a la Ley y el Plan nacional de atribución de frecuencias radioeléctricas. Para que pueda entenderse que efectivamente el objetivo del legislador de que la administración, gestión y control del espectro radioeléctrico cuente con una reglamentación, tiene que determinarse si los temas comprendidos en la Ley han sido objeto de un efectivo reglamento.

Pues bien, el capítulo II del Título I de la Ley General de Telecomunicaciones, relativo al espectro radioeléctrico, regula la planificación, administración y control, sujeta no solo a la Constitución, tratados y la Ley, sino también al Plan nacional de desarrollo de las telecomunicaciones, el Plan nacional de atribución de frecuencia y los demás reglamentos que se emitan, artículo 7. Se establece como objetivos de esa planificación, administración y control, la optimización del uso del espectro de acuerdo con las necesidades y las posibilidades que ofrece la tecnología, el garantizar una asignación justa, equitativa, independiente, transparente y no discriminatoria de las frecuencias y que la explotación de estas sea eficiente y libre de interferencias perjudiciales, artículo 8. Asimismo, se dispone, artículo 9 sobre la asignación del espectro según el uso de las frecuencias.

Importa el numeral 10 de la Ley que encarga al Poder Ejecutivo la emisión del Plan Nacional de Atribución de Frecuencias, documento destinado a determinar los usos específicos de cada uno de las bandas del espectro., la determinación de las frecuencias que no requieren asignación exclusiva. Asimismo, le atribuye al Poder Ejecutivo asignar, reasignar o en su caso rescatar las frecuencias, de manera objetiva, oportuna, transparente y no discriminatoria. Esa competencia es importante porque, como se señaló, el artículo 7 de la ley sujeta la administración y control del espectro también al citado Plan Nacional de Atribución de Frecuencias y a otros reglamentos.

El capítulo III de la Ley regula los títulos habilitantes, el registro de información en el Registro Nacional de...

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