Dictamen nº 336 de 14 de Octubre de 2014, de Ministerio de Trabajo y Seguridad Social

EmisorMinisterio de Trabajo y Seguridad Social

14 de octubre de 2014

C-336-2014

Señor

Víctor Morales Mora

Ministro

Ministerio de Trabajo y Seguridad Social

Estimado señor:

Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero al oficio DMT-1063-2012 emitido por la señora Sandra PiszK, reasignado a mi despacho el día 11 de setiembre del 2014, en el cual solicita nuestro criterio en relación con la Inspección de Trabajo. Solicitamos las disculpas por la tardanza en la emisión del criterio requerido, todo motivado en el volumen de trabajo de este Despacho. Específicamente se requiere de nuestro criterio en relación con la siguiente interrogante:

“Solicitamos, en consecuencia, de ese órgano asesor el criterio técnico jurídico sobre la derogatoria implícita del artículo 92) de la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; en caso de considerarse derogado implícitamente, si los inspectores de trabajo pueden actuar conforme la regla que estipulan los convenios 81 y 129 de OIT sin otro requisito.”

Junto con la solicitud de consulta se nos remite el criterio de la Asesoría Jurídica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, emitido por oficio DAJ-D-181-2012 del 20 de agosto del 2012, en el cual se concluye lo siguiente:

“El artículo 92) LOMTSS fue abrogado implícitamente por la ratificación de los Convenios 81 y 129 de la Organización Internacional del Trabajo, según el principio de sucesión normativa, y de jerarquía normativa.

“Nuestra legislación anterior a la ratificación de los convenios 81 y 129 disponía que, en todos los casos se debe conceder un aviso previo al empleador infractor; sin embargo, a la luz de ambos convenios, nos parece que la discrecionalidad como principio básico del sistema de inspección que propugna la Organización Internacional del Trabajo, se entiende que los inspectores de trabajo deben someter, sin aviso previo, a los empleadores infractores o que demuestren negligencia en el cumplimiento de las leyes que ellos vigilan, al procedimiento judicial que prevé el ordenamiento jurídico interno, y sobre todo, en tratándose de infracciones intencionales graves o repetidas, o cuando está de por medio la vida o seguridad de las personas trabajadores”

SOBRE EL PRINCIPIO DE LA JERARQUIA NORMATIVA.

El principio de jerarquía normativa permite establecer el orden de aplicabilidad de las normas jurídicas y el criterio para solucionar las contradicciones que se presenten entre normas de distinto rango.

Este principio lo encontramos consagrado en el artículo 6 de la Ley General de la Administración Pública, el cual expresamente señala:

Artículo 6º.-

  1. La jerarquía de las fuentes del ordenamiento jurídico administrativo se sujetará al siguiente orden:

    1. La Constitución Política;

    2. Los tratados internacionales y las normas de la Comunidad Centroamericana;

    3. Las leyes y los demás actos con valor de ley;

    4. Los decretos del Poder Ejecutivo que reglamentan las leyes, los de los otros Supremos Poderes en la materia de su competencia;

    5. Los demás reglamentos del Poder Ejecutivo, los estatutos y los reglamentos de los entes descentralizados; y f) Las demás normas subordinadas a los reglamentos, centrales y descentralizadas.

  2. Los reglamentos autónomos del Poder Ejecutivo y los de los entes descentralizados están subordinados entre sí dentro de sus respectivos campos de vigencia.

  3. En lo no dispuesto expresamente, los reglamentos estarán sujetos a las reglas y principios que regulan los actos administrativos.En relación con este principio, esta Procuraduría en su jurisprudencia administrativa señaló:

    “Uno de los límites fundamentales de la potestad reglamentaria es precisamente el principio de jerarquía normativa. El ordenamiento jurídico administrativo es una unidad estructural dinámica en la que coexisten y se articulan una serie de distintas fuentes del Derecho. La relación entre esas diversas fuentes se ordena alrededor del principio de la jerarquía normativa, según el cual se determina un orden riguroso y prevalente de aplicación, conforme lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley General de la Administración Pública; es decir, se trata de saber cuando una fuente es superior a otra y, en caso de conflicto, desaplicar la de inferior rango.

    Lo anterior supone, una relación de subordinación, según la cual “Las normas de la fuente inferior no pueden modificar ni sustituir a las de la superior. Es el caso de la Constitución frente a la ley y al resto de las normas del orden, y es también el caso de la ley frente al reglamento (...) en caso de contradicción prevalece siempre y necesariamente la ley. Esto expresa y aplica el principio llamado de “jerarquía”. Conforme el artículo 6 de la misma Ley General de Administración Pública, los reglamentos autónomos son parte de las fuentes del ordenamiento jurídico administrativo, no obstante una de las fuentes del menor rango, y por ello deben subordinarse no solo a las fuentes superiores a la ley y a ésta misma, sino también a los reglamentos ejecutivos que hayan sido dictados por los órganos competentes” (Dictamen C-058-2007 del 26 de febrero de 2007.)

    Sobre el Fondo

    Una vez aclarado el concepto citado en el apartado anterior, procedemos a dar respuesta a la interrogante planteada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

    Solicitamos, en consecuencia, de ese órgano...

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