Dictamen nº 337 de 07 de Diciembre de 2015, de Municipalidad de San José

EmisorMunicipalidad de San José

7 de diciembre de 2015

C-337-2015

Señora

Sandra García Pérez

Alcaldesa

Municipalidad de San José

Estimada señora

Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio Alcaldía-3652-2014 de 20 de junio de 2014, mediante el cual solicita emitir criterio respecto a si el Instituto Costarricense de Electricidad ( ICE) está obligado a pagar el impuesto de bienes inmuebles y el impuesto de patente comercial. Agrega a la consulta presentada, el criterio jurídico emitido por la Dirección de Asuntos Jurídicos mediante oficio N° 554-DGT-1-2014, en el cual concluye, que el Instituto Costarricense de Electricidad se encuentra sujeto al pago del impuesto sobre bienes inmuebles y al impuesto de patente municipal por el ejercicio de actividades lucrativas. Dice en lo que interesa el oficio de referencia:

“(...)

Esto quiere decir, que la reforma del artículo 63 referido y la entrada en vigencia de la actual ley 7509 de Impuesto sobre Bienes Inmuebles, que derogó la Ley de Impuesto Territorial y por ende su artículo 27 reformado por la Ley 7293, hacen que no pueda considerarse que el ICE, se encuentra eximido del pago del impuesto de bienes inmuebles a partir de la vigencia de la Ley 7905, pues su numeral 4, establece los supuestos de no sujeción y exige la existencia de una ley especial que la establezca, pero como el artículo 63 del CNPT, señala que aunque haya expresa ley tributaria ( artículo 20 de la Ley de creación del ICE), esta no se extiende a los tributos creados con posterioridad, por lo que se debe concluir, como ya se ha dicho, que el ICE debe cumplir con el pago del impuesto de bienes inmuebles, dado que es un sujeto pasivo de este tributo.(1)

(...)

Así las cosas, fuera de éstos dos impuestos, los operadores y proveedores de servicios deben cubrir cualquier otro tributo respecto del cual no se haya otorgado exención. De este modo, y según lo dispone el numeral 1 de nuestra Ley de Patentes, así como lo señala los artículos, 6, 8 y 10 de la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Empresas del Sector Telecomunicaciones y en atención al artículo 1 del Reglamento de esta ley, al ser el Instituto Costarricense de Electricidad, una institución autónoma con capacidades de derecho privado, que ejerce en sus prácticas una actividad lucrativa, es nuestro criterio que se encuentra también sujeto al pago del impuesto previsto para el cantón primero de San José.

(...)”

Aspectos generales

El poder tributario del Estado, como potestad soberana de exigir contribuciones a personas o bienes que se hayan en su jurisdicción o bien conceder exenciones, no reconoce más limitaciones que las que se originan en la propia Constitución Política.

Esta potestad tributaria del Estado, se traduce en el poder de sancionar normas jurídicas de las que se derive o pueda derivar, la obligación de pagar un tributo o de respetar un límite tributario; y entre los límites constitucionales de la tributación, se encuentran inmersos el principio de legalidad, reserva de ley, igualdad o isonomía, generalidad, no confiscación. Como bien lo ha dicho la Sala Constitucional “...los tributos deben de emanar de una Ley de la República, no crear discriminaciones en perjuicio de sujetos pasivos, deben abarcar integralmente a todas las personas o bienes previstas en la ley y no solo a una parte de ellas y debe cuidarse de no ser tal la identidad, que viole la propiedad privada ( artículos 33, 40, 45, 121 inciso 13) de la Constitución Política )” ( Voto N° 1341-93 de las 10:30 horas del 29 de marzo de 1993).

Si bien el Estado en un momento determinado y bajo ciertos presupuestos, mediante una Ley ordinaria exonera del pago de impuestos de una manera general y abierta, ello no le otorga a los beneficiarios un derecho ad perpetuam para seguir disfrutando de la exención otorgada, por cuanto ello implicaría crear una limitación a la potestad impositiva del Estado, creando una inmunidad tributaria indefinida que no contempla la propia Constitución Política.

Lo anterior implica, que si bien el legislador pudo haber otorgado exenciones en un momento dado, las mismas pueden ser derogadas o modificadas por una ley posterior, sin que ello resulte arbitrario por sí solo. Sobre el particular valga citar al Profesor Washington Lanziano:

“En síntesis, los constituyentes al crear exenciones, no se abstienen ni se autolimitan, ni renuncian, sino que ejercitan positivamente el poder tributario, aunque se le llame poder de eximir, implicando consecuencialmente el establecimiento de exenciones, una limitación del poder tributario de los legisladores ordinarios, en tanto no se hayan previsto la posibilidad de que éstos puedan derogar o alterar las exenciones constitucionales.

Lo mismo corresponde aseverar respecto de las exenciones creadas por las normas legales ordinarias: leyes y decretos de las Juntas, es decir, que en ningún caso significan abstención, autolimitación o renuncia del poder tributario, sino ejercicio de éste”. (Teoría General de la Exención Tributaria; Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1979 )

Marco normativo

Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles:

Como preámbulo, valga traer a colación que los aspectos inherentes a la financiación de las corporaciones municipales ocupa hoy en día la atención de los políticos y legisladores y por qué no decirlo, de la Sala Constitucional, cuando en el ejercicio de su función, debe adecuar el ejercicio del poder tributario municipal a los principios que inspiran la tributación. Vemos así, por ejemplo, la creación de impuestos de carácter nacional como manifestación de la voluntad del legislador y cuyo rendimiento económico le es otorgado a las entidades municipales. Tal es el caso del llamado Impuesto sobre los Bienes Inmuebles, así como la aprobación de impuestos municipales, que resultan del ejercicio de la potestad tributaria de las entidades municipales que derivan propiamente de la autonomía que le otorga la Constitución Política a dichos entes. El hecho de que el legislador, a través de una ley ordinaria, establezca un impuesto en favor de las corporaciones municipales, no demerita su condición de impuesto municipal, y más aún cuando es el propio legislador es que le da tal connotación.

Lo anterior nos permite afirmar, entonces, que los impuestos municipales pueden tener también por fuente una ley nacional, tal y como se indica en el dictamen C-337-2001. También la Sala Constitucional ha analizado el tema, y ha dicho al respecto:

“VII).-POTESTAD IMPOSITIVA MUNICIPAL BIS.- Lo expresado en el considerando anterior no debe provocar la falsa conclusión, que solamente son constitucionales los tributos municipales que se originen en una iniciativa del gobierno local. La jurisprudencia lo que ha señalado claramente, es que existen servicios públicos que por su naturaleza, no pueden ser más que municipales y que se involucran en la definición que da el artículo 169 de la Constitución Política al señalar que “La Administración de los intereses y servicios locales de cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal”. Si esos intereses y servicios requieren del pago de impuestos y contribuciones de los munícipes de la jurisdicción territorial correspondiente, entonces la iniciativa tributaria es municipal y es que se define y es que se define en la jurisprudencia antes comentada. Pero ello no quiere decir que el legislador no pueda dotar a las Municipalidades de recursos extraordinarios mediante un impuesto general a distribuir, como en el caso del impuesto territorial, un impuesto regional, para un determinado número de gobiernos locales o un impuesto que grave determinadas actividades, como la exportación del banano, a distribuir entre los cantones productores. En estos casos, la iniciativa de la formación de la ley es ordinaria, puesto que aquí no se trata de la autorización de un tributo municipal, sino la creación de uno de distinta naturaleza, pero que el o los destinatarios o beneficiarios, serán uno o varios gobiernos locales, como en el caso del impuesto que ha...

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