Dictamen nº 351 de 16 de Diciembre de 2015, de Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional

EmisorJunta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional

16 de diciembre de 2015

C-351-2015

Licenciado

Víctor Julio Valverde Moya

Presidente Junta Directiva

Junta de Pensiones y Jubilaciones

Magisterio Nacional

Estimado señor:

Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me es grato referirme a su oficio JD-PRE-016-07-2012, mediante el cual la Junta Directiva en Sesión Ordinaria acuerda autorizar al presidente de la Junta Directiva para que interponga un recurso de reconsideración de los dictámenes C-264-2011 y C-126-2012, ante la señora Procuradora General de la República.

Al respecto me permito indicarle, que no obstante su gestión, mediante dictamen No. C-471-2014 de 18 de diciembre del 2014, ya fueron reconsiderados de oficio los dictámenes C-264-2011 del 25 de octubre de 2011 y C-126-2012 del 28 de mayo de 2012, en los siguientes términos:

“ (...) 2. Respecto a los alcances del dictamen C-213-2008

El dictamen que se solicita reconsiderar abordó varios temas que fueron consultados en su momento por el Colegio de Licenciados y Profesores en Letras, Filosofía, Ciencias y Artes (en lo sucesivo, el Colegio). El punto concreto sobre el cual se solicitó reconsideración es el relativo al reconocimiento de anualidades a los empleados de ese Colegio.

Al respecto, interesa mencionar que en la consulta original se requirió nuestro criterio sobre la obligación del Colegio de reconocer a sus empleados, para efectos de anualidades, el tiempo de servicio acumulado en otras instituciones del sector público. Esa consulta se originó en lo resuelto por la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia en su sentencia n.° 70-2008 de las 9:45 horas del 1° de febrero de 2008. Esa sentencia fue emitida con motivo de un proceso laboral tramitado contra la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, institución cuya naturaleza jurídica, al igual que la de los Colegios Profesionales, es la de un ente público no estatal. Según ese fallo, la obligación del pago de anualidades prevista en la Ley de Salarios de la Administración Pública, n.° 2166 de 9 de octubre de 1957, aplicaba para todo el sector público, incluyendo a los entes públicos no estatales. Dicha resolución dispuso lo siguiente:

“No lleva razón el recurrente al reclamar una aplicación indebida de la ley 6835 de 22 de diciembre de 1982, bajo el criterio de que esta normativa sólo es aplicable a las administraciones públicas sujetas a la escala de sueldos establecida por la Ley de Salarios de la Administración Pública. Ya esta Sala en múltiples ocasiones se ha referido al tema de la aplicación del reconocimiento de la antigüedad en el sector público, aún en el caso de aquellas entidades con un grado de autonomía plena. En este sentido, se ha señalado que la indicada ley, al reformar el artículo 4 y adicionar un inciso d), al numeral 12 de la Ley de Salarios mencionada y disponer que derogaba toda disposición contraria, extendió su aplicación a todo el Sector Público, con independencia de que los trabajadores se encontraran o no regidos por un régimen de carácter estatutario, poniéndose de manifiesto en este campo específico, en todo ese sector, la teoría "del Estado como patrono único". Lo anterior porque con el pago de anualidades al trabajador/a, lo que se pretende es retribuirle la experiencia obtenida al servicio del indicado sector, independientemente de la entidad en la que haya laborado (administración central o descentralizada) y que, lógicamente, es la persona para quien en la actualidad presta sus servicios, la que se está aprovechando de esa experiencia, por lo que es ella, como parte del Sector Público, la que debe hacer frente a la obligación establecida por ley...

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