Dictamen nº 351 de 20 de Octubre de 2014, de Dirección General de Servicio Civil

EmisorDirección General de Servicio Civil

20 de octubre del 2014

C-351-2014

Señor

Hernán Alberto Rojas Angulo

Director General

Dirección General de Servicio Civil

Presidencia de la República

Estimado señor:

Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero al oficio DG-603-2013 del 17 de mayo de 2013 emitido por José Joaquín Arguedas Herrera, reasignado a mi despacho el día 11 de setiembre del 2014, en el cual solicita nuestro criterio en relación con el reconocimiento de anualidades. Solicitamos las disculpas por la tardanza en la emisión del criterio requerido, todo motivado en el volumen de trabajo de este Despacho. Específicamente se requiere de nuestro criterio en relación con la siguiente interrogante:

“El tema de pago de anualidades para los servidores docentes que se encuentran con nombramiento interino por no todo el curso lectivo, sino por tractos del mismo, ha generado dudas en cuanto a la interpretación que posee esta DGSC y la aplicación que a dicho particular ha de darse. (...)

El tema en discusión deviene en las figuras de vacaciones y reconocimiento de anualidades, que si bien distan por completo y contemplan un marco jurídico determinado para los funcionarios del Título I del Estatuto de Servicio Civil, no lo es así para los servidores docentes contemplados por el Título II de ese estatuto, pues el pago de vacaciones del sector docente que se nombre de manera interina, tiene relación directa al tiempo del curso lectivo por el cual se les haya nombrado, sea curso lectivo completo en donde tendrá enero como mes de vacaciones y donde se les pagara conforme a la fórmula de dozavos o bien pago de onceavos cuando hayan trabajado menos de ese tiempo. Lo cierto es que dicho pago no puede verse igualado en tiempo para el cómputo y posterior reconocimiento de anualidades de dicha población, pues el reconocimiento de anuales deviene en el reconocer tiempo efectivamente laborado por el servidor bajo los términos legales en que así este establecido (incluido periodo de vacaciones, etc.), en donde no por el hecho de que se indemnicen las vacaciones como pasa en el sector docente, se le deban computar ese periodo para el reconocimiento de marras.”

Junto con la solicitud de consulta se nos remite el criterio de la Asesoría Jurídica de la Dirección General del Servicio Civil, emitido por oficio AJ-473-2013 del 23 de abril del 2013, en el cual se concluye lo siguiente:

“En esa premisa de ideas, ha de tenerse claros los puntos señalados dentro de la presente respuesta los cuales se destacan a manera de conclusión:

El reconocimiento de las vacaciones proporcionales de los servidores docentes conforme al contenido del numeral 88 bis del reglamento de la Carrera Docente, responde al tipo de remuneración que se efectúa sobre las mismas, siendo dozavos o novenos conforme al tiempo del nombramiento de cada funcionario.

Dicho proceder no repercute en que deba de hacerse esa misma operación aritmética para el cálculo de anualidades, pues no existe figura normativa o cuerpo jurídico que determine la procedencia de que deba darse ese manejo así.

administrativa han establecido el proceder para el cómputo del tiempo para el reconocimiento de anualidades, como ya se indicó anteriormente, de manera que al no contemplarse en el Título II del Estatuto de Servicio Civil norma alguna para el reconocimiento de los periodos al servicio del Estado, ha supletoriamente de buscar asidero legal en la normativa de Título I del mismo cuerpo de cita, de modo que habrá de atenderse lo estipulado en el numeral 30 del reglamento del Estatuto de Servicio Civil que reza:

Artículo 30.- Para los efectos de computar el tiempo servido, se observarán las siguientes reglas:

  1. Si se tratare de servidores públicos nombrados con anterioridad al primero de junio de mil novecientos cincuenta y tres, la antigüedad de los servidores se contará a partir de la fecha de sus nombramientos, siempre que desde dicha fecha hayan servido al Estado ininterrumpidamente; y

  2. La antigüedad de los servidores regulares nombrados con posterioridad al primero de junio citado, se contará a partir de las fechas de sus nombramientos, y si sus servicios no hubieren sido consecutivos, tendrán derecho a la acumulación de sus períodos de servicio al Estado posteriores a dicha fecha (Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto Ejecutivo N° 13419 de 2 de marzo de 1982).

    Así las cosas ha de considerarse el hecho de dos supuestos fácticos referentes al reconocimiento del periodo de vacaciones, a efectos de incluirse esos plazos para computar una anualidad, pues como se ha insistido a lo largo del presente documento, en el caso de los servidores propiamente docentes que hayan laborado por el curso lectivo completo como está establecido actualmente, y se hayan hecho por demás merecedores de las vacaciones correspondientes al mismo, el hecho de que reciban esas vacaciones un término distintivo para nombrar el pago de ellas, no inciden en que no deben de considerarse para completar el término de la anualidad.

    Caso distinto el de los servidores interinos propiamente docentes que no han sido nombrados por la totalidad del curso lectivo y a quienes se les cancela bajo el rubro de salario el periodo de vacaciones proporcionales, que no disfrutan, lo cual posee respaldo en el numeral 88 bis del Reglamento de la Carrera Docente, anteriormente transcrito y generado por la necesidad de establecer un pago de las vacaciones a los servidores interinos propiamente docentes, que fueron contratados por periodos inferiores al curso lectivo, o incompletos y que no podían disfrutar de las mismas pues no era posible una prórroga de nombramiento a estos efectos, y para que no les afectara el aguinaldo y salario escolar de modo que bajo esta premisa deberán de completar el tiempo correspondientes y faltante de nombramiento quienes se encuentren en esta situación para el reconocimiento de la respectiva anualidad, de acuerdo a lo señalado en el numeral 30 del Reglamento del Estatuto del servicio Civil, mencionado.

    La fórmula que se adjunta para el análisis y aprobación de esta Dirección General, introduce elementos ajenos a lo estipulado en la normativa; se aplica matemáticamente la regla de tres para calcular las vacaciones no disfrutadas que se suman a los días laborados. En la citada regla matemática igualan los 365 días del año a los días del curso lectivo que se estableció para ese año (días que van a variar cada año), y obtienen una proporcionalidad de días de “vacaciones no disfrutadas” con respecto a los días de nombramiento del funcionario. Dicha proporcionalidad se suma a los días laborados por el servidor para efectos de reconocer la anualidad, procedimiento que no cuenta con respaldo legal en el cual se fundamente. De modo que y según el análisis efectuado, esta Dirección General no avala la fórmula establecida y puesta a consulta mediante el oficio DRH-2627-2013-DIR de ese ente Ministerial.

    No obstante a lo anterior, consideramos prudente computar el plazo de nombramiento de los servidores nombrados por periodos incompletos de los diferentes cursos lectivos hasta alcanzar la totalidad de los 365 días a los que se refiere el legal reconocimiento de una anualidad al servicio del Estado”

    Sobre el sobresueldo de la anualidad.

    El sobresueldo de la anualidad es un plus salarial que se reconoce a los servidores públicos a través del sistema de méritos tomando en cuenta el reconocimiento de los años servidos y de la experiencia adquirida durante las labores, el cual parte de la concepción de que el Estado es un único centro de imputación de derechos laborales, principio que comúnmente es conocido como teoría del Estado como patrono único, por lo que independientemente del ente u organismo público específico en el cual desarrolló su actividad productiva el trabajador, el beneficio de anualidad le es reconocido.

    Sobre la teoría el Estado como patrono único, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha señalado, que:

    “Del principio de que el Estado es en realidad uno sólo, se deriva la conclusión de que en la relación de servicio que lo liga con sus servidores, el Estado es un mismo patrono y que no tiene importancia distinguir en cuál de las diversas dependencias públicas se prestó el servicio al establecer la antigüedad, servida para efectos de salario como servidor activo, o como requisito para acceder a la jubilación” (Sala Constitucional, resolución número 433-1990 de las quince horas treinta minutos del 27 de abril de 1990).

    Sobre este punto, este Órgano Asesor ha señalado que:

    “El complemento salarial denominado ‘anualidad’, es un reconocimiento otorgado por la Administración, cuya finalidad es premiar la experiencia adquirida de sus funcionarios que han...

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