Dictamen nº 369 de 17 de Septiembre de 2020, de Dirección Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social

EmisorDirección Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social

17 de setiembre del 2020

C-369-2020

Señora

Priscilla Gutiérrez Campos

Directora

Dirección Nacional de Pensiones

Estimada señora:

Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su atento oficio DNP-OF-767-2019 del 18 de octubre del 2019, por medio del cual el entonces Director Nacional de Pensiones, señor Luis Paulino Mora Lizano, nos planteó la siguiente consulta:

¿Se encuentra vigente el tope establecido para las pensiones de ex diputados, establecido en el artículo 13 de la Ley N°148 de 23 de agosto de 1943, reformado por la Ley N° 7007? Aquel señala que la pensión de los ex diputados jubilados, por cualquiera de los regímenes de pensiones, en ningún caso podrá ser mayor a la remuneración total de las dietas o salarios que devengue mensualmente un diputado, por concepto de sesiones de comisión y de plenario de la Asamblea Legislativa.

I.- CRITERIO DEL DEPARTAMENTO DE ASESORÍA LEGAL DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE PENSIONES:

En cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ajuntó el criterio jurídico del Departamento de Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Pensiones, oficio N° DNP-DAL-OCL-5-2019 del 16 de octubre del 2019, suscrito por la Licenciada Sandra Chacón Fernández y el Licenciado Esteban Quesada Castro, en su condición de Jefa y Asesor Legal del citado Departamento, respectivamente, en orden a los topes y sistemas de revalorización relevantes para el Régimen de Hacienda-Diputados, desde la Ley 148 del 23 de agosto de 1943.

Asegura que el legislador de la época promulgó la Ley 148 del 23 de agosto de 1943, mejor conocida como la Ley de Pensiones de Hacienda, con el fin de otorgar la posibilidad de pensión a funcionarios públicos de los Ministerios de Economía y Hacienda (Art. 1).

También señala que, dentro de esta ley con cargo al Presupuesto Nacional, estaban incluidos los funcionarios de la entonces Secretaria de Hacienda y Comercio y sus dependencias, y los funcionarios del entonces Congreso Constitucional, hoy Asamblea Legislativa (Art. 13).

Concretamente, cita los artículos 1 y 13 de la Ley 148 del 23 de agosto de 1943 y refiere que este último ha experimentado importantes reformas, por lo que considera necesario resaltar las más relevantes.

Inicia su recuento destacando que a través de la Ley 2417 del 14 de setiembre de 1959, se reforma el artículo 13 de la Ley de Pensiones de Hacienda. Recalca que este artículo incluye a los funcionarios de la Contraloría General y dispone además la pensión proporcional. Pero además regula el tema de pensión de los Diputados indicando al respecto que la pensión será igual al sueldo promedio de los últimos cinco años y los años servidos como diputado se sumarán a los laborados en la Administración Pública.

Refiere que al año siguiente de la anterior reforma y mediante la Ley 2493 del 11 de mayo de 1960, el legislador adicionó al artículo 13 de la Ley de Pensiones de Hacienda el siguiente párrafo:

“Artículo 1º.- Adiciónase el artículo 13 de la ley Nº 148 de 23 de agosto de 1943, reformado por ley Nº 2417 de 14 de setiembre de 1959, con el siguiente párrafo:

Este régimen de pensiones será facultativo para los Diputados. En consecuencia, éstos no quedarán protegidos por sus beneficios ni obligados a contribuir económicamente para el mismo, cuando comuniquen al Directorio de la Asamblea Legislativa que no desean pertenecer a ese régimen.

El Directorio comunicará a la Tesorería Nacional esas exclusiones, para que en esos casos no se haga la deducción señalada en esta misma ley.

Advierte que es con esta reforma que se incluye a los Diputados de la República en un régimen facultativo, por lo que podrán gozar de los beneficios si se contribuye económicamente para el régimen.

Continuando con su recuento, manifiesta que el 28 de noviembre de 1983 se promulga la Ley 6914, que se refiere más bien a una reforma a la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social. Comenta que dentro de sus disposiciones reforma el artículo 13 de la Ley 148, cobijando a funcionarios de otras instituciones, incluye el sistema de revalorización de pensión de exdiputados y refiere a dos condiciones especiales y únicas, respecto al resto de pensionados, e incluso, de otros regímenes.

Ahora bien, plantea que el 05 de noviembre de 1985, mediante Ley 7007, se reforma nuevamente el artículo 13 de la Ley 148 de repetida cita, para incorporar en el régimen de Hacienda, a los exmiembros de los Supremos Poderes, incluidos los vicepresidentes y viceministros, cónyuges sobrevivientes de los mencionados ex funcionarios y las hijas no casadas o inválidas.

En su criterio el método de revalorización anual de 30% a los diputados y exdiputados, objeto de esta consulta, se mantiene sobre el monto de la pensión de que disfruten, sin sujeción a años de servicio, y conserva el tope al monto de la pensión, al indicar que, en ningún caso, este monto será mayor a la remuneración total de las dietas o salarios que devengue mensualmente un diputado por las sesiones de comisión y de plenario. Conservando, por tanto, casi la misma redacción en cuanto a esta última disposición, de la Ley No. 6914 de 28 de noviembre de 1983, ya comentada. La Ley 7007 dispuso, en lo que interesa:

“Artículo 5º.- Modifícase el artículo 13 de la Ley de Pensiones de Hacienda, Nº 148 de 23 de agosto de 1943 y sus reformas, cuyo texto dirá:

"Artículo 13.-Los empleados y funcionarios de la Asamblea Legislativa y de la Contraloría General de la República, y los que presten sus servicios en dependencias e instituciones del Estado, que tengan derecho a acogerse a los beneficios de la presente ley, podrán pedir su jubilación, con derecho a recibir una pensión igual al sueldo promedio devengado en la institución al momento de jubilarse, siempre que hayan servido más de treinta años y tengan más de cincuenta años de edad.

Cuando hayan servido menos de treinta años pero más de diez, la pensión será proporcional al número de años servidos.

Este régimen de pensiones será facultativo para los diputados y ex diputados, por lo que no quedarán protegidos por sus beneficios ni obligados a contribuir económicamente para el fondo respectivo, cuando comuniquen por escrito al Directorio de la Asamblea Legislativa que no se desean pertenecer al régimen.

El Directorio comunicará a la oficina correspondiente esas exclusiones, para que en esos casos no se hagan las deducciones señaladas en el artículo 10 de esta ley.

En el caso de los diputados y ex diputados, la jubilación será igual al sueldo promedio devengado en los últimos cinco años, al servicio de la Administración Pública, y en ningún caso podrá ser menor de diez mil colones mensuales.

Los años desempeñados como diputados se computarán a los otros años servidos a la Administración Pública, para que así se puedan demostrar diez años de servicio como mínimo.

Los ex miembros de los Supremos Poderes, incluidos los vicepresidentes y viceministros podrán acogerse a los derechos establecidos en este artículo, si no están protegidos por otros regímenes de jubilación, siempre que hayan servido a la Administración Pública por un mínimo de diez años y tengan más de cincuenta años de edad, en cuyo caso tendrán derecho a una jubilación no menor de diez mil colones mensuales.

Se interpreta auténticamente que los ex ministros y los ex viceministros también son aquellos que ocuparon cargos de Secretario y Subsecretario de Estado. Asimismo aquellas personas a quienes se les dio el rango de ministro o viceministro.

Los cónyuges sobrevivientes de los mencionados ex funcionarios y las hijas no casadas o inválidas tendrán el mismo derecho.

La pensión de los ex diputados jubilados por cualquiera de los regímenes de pensiones se incrementará cada año en su treinta por ciento sobre el monto de la pensión de que disfruten, sin sujeción a los años de servicio y, en ningún caso, el monto total de la pensión podrá ser mayor a la remuneración total de las dietas o salarios que devengue mensualmente un diputado, por concepto de sesiones de comisión y de plenario de la Asamblea Legislativa.

Las pensiones a que se refiere este régimen estarán sujetas a las siguientes deducciones:

  1. Las contempladas en el artículo 10 de esta ley.

  2. Las que indica la ley Nº 3808 del 22 de noviembre de 1966.

  3. Las cuotas para la Caja Costarricense de Seguro Social.

    ch) Las que indique el beneficiario de la pensión de la Oficina Técnica Mecanizada, y la proporción correspondiente en caso de pensión alimenticia.

    El Ministerio de Hacienda girará, a cada régimen, la suma necesaria para que pueda cubrir el incremento fijado por esta ley, para lo cual hará las previsiones presupuestarias correspondientes".

    Por su parte, indica que la Ley N° 7302 del 08 de julio de 1992 denominada "Creación del Régimen General de Pensiones con Cargo al Presupuesto Nacional", agrupó los regímenes especiales de pensiones, con el objetivo de unificar en un mismo cuerpo normativo las diversas regulaciones particulares existentes, sin que esto significara la derogatoria de los regímenes. De manera particular, creó un capítulo dedicado al régimen jubilatorio de los diputados, derogando tácitamente la normativa contenida en el artículo 13 de la Ley N° 148 mencionada supra, que además cobijaba los llamados regímenes especiales. El artículo 1° de la Ley 7302, establece:

    “ARTICULO 1.- Créase el Régimen General de Pensiones con cargo al Presupuesto Nacional, al cual se ajustará, en lo sucesivo, el otorgamiento de todas las jubilaciones y pensiones de los regímenes contributivos que tengan como base la prestación de servicio al Estado, originada con anterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley y cuyo pago esté a cargo del Presupuesto Nacional. Para los funcionarios que ingresen a servir al Estado con posterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley, se aplicará lo que dispone el artículo 38.”

    Considera que la reforma contempla en el artículo 1 a...

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