Dictamen nº 369 de 31 de Octubre de 2014, de Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica

EmisorJunta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica

31 de octubre del 2014

C-369-2014

Señora

Ann Mc Kinley Meza

Presidenta Ejecutiva

JAPDEVA

Estimada señora:

Con la aprobación de la señora Procuradora General, nos es grato referirnos a su oficio N° P.E.-716-2014 del 25 de agosto del 2014, en el cual se nos consulta si a los funcionarios que ocupan puestos de confianza (clases Gerencial, de Confianza y de Fiscalización Superior) les deben ser reconocidas las vacaciones a tenor de lo dispuesto en el Código de Trabajo.

En cumplimiento de lo ordenado en el artículo 4 de nuestra Ley Orgánica (Ley N° 6815), aporta criterio legal N° AL-453-2014, emitido por el Departamento Legal de esa Junta.

NATURALEZA JURÍDICA DE JAPDEVA

La ley N° 3091 “Ley Orgánica de JAPDEVA”, señala en los artículos 1 y 3 lo siguiente:

Artículo 1: “Créase la Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica, en adelante denominada JAPDEVA, como ente autónomo del Estado, con carácter de empresa de utilidad pública (...)”(la negrita y el subrayado no son del original).

Artículo 3: “Como institución autónoma de derecho público, JAPDEVA tendrá personería jurídica y patrimonio propio; gozará de independencia administrativa de acuerdo con esta ley. Se regirá por las decisiones de su Consejo de Administración, cuyos miembros actuarán con apego a la Constitución Política, a las leyes y reglamentos pertinentes, siendo responsables de su gestión en forma total e ineludible. (...)” (la negrita y el subrayado no son del original).

En ese orden, la norma en forma expresa determina que la naturaleza jurídica de JAPDEVA es la de un ente descentralizado, y así lo señaló este Órgano Técnico Consultivo en el dictamen N° C-097-1999 del 21 de mayo de 1999:

“Como se ha indicado, de conformidad con el artículo 1°, el legislador crea a JAPDEVA como una institución autónoma, es decir, como un ente menor que forma parte del sector público descentralizado del Estado y que tiene la potestad de autoadministrarse, sea, de realizar su cometido legal por sí mismo.

(...)

La situación de ente descentralizado de JAPDEVA, se confirma en el artículo 3 de su Ley Orgánica, pues en este numeral se dispone de forma expresa que dicho ente posee personalidad jurídica, lo que significa que tiene potestad para organizarse internamente y para desarrollar su cometido legal, con los límites que al respecto establezca el ordenamiento, así como la condición de centro de imputación de los actos y situaciones de carácter jurídico en que se vea involucrado. Además, en el mismo artículo se indica que JAPDEVA posee un patrimonio propio, o sea, que posee bienes y que es capaz de percibir ingresos propios.” (la negrita no es del original).

RÉGIMEN DE EMPLEO DE JAPDEVA

En razón de la naturaleza jurídica que el legislador le confirió a JAPDEVA, sus empleados no se consideran servidores públicos, por lo que se rigen por el derecho laboral (siempre y cuando éste no se vea desplazado por consideraciones de orden superior del derecho público), según lo ordenan los artículos 3 inciso 2), 111 inciso 3) y 112 incisos 2) y 3) de la Ley General de la Administración Pública:

Artículo 3: “(...)

  1. El derecho privado regulará la actividad de los entes que por su régimen de conjunto y los requerimientos de su giro puedan estimarse como empresas industriales o mercantiles comunes.”

    Artículo 111: “(...)

  2. No se consideran servidores públicos los empleados de empresas o servicios económicos del Estado encargados de gestiones sometidas al derecho común.”

    Artículo 112: “(...)

  3. Las relaciones de servicios con obreros, trabajadores y empleados que no participan de la gestión pública de la Administración, de conformidad con el párrafo 3°, del artículo 111, se regirán por el derecho laboral o mercantil, según los casos.

  4. Sin embargo, se aplicarán también a estos últimos las disposiciones legales o reglamentarias de derecho público que resulten necesarias para garantizar la legalidad y moralidad administrativa, conforme lo determine por Decreto el Poder Ejecutivo.

    (...)”

    No obstante, el anterior enunciado no es absoluto debido a que dentro de los entes descentralizados existen también puestos que sí se encuentran sometidos al régimen público, y son aquellos que participan de la gestión pública, según se desprende -a contrario sensu- del recién referido inciso 2) del artículo 112.

    Los servidores que participan de la gestión pública son, de acuerdo a lo indicado por la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, “quienes conducen y dirigen los poderes del Estado, los jerarcas de instituciones autónomas, presidencias ejecutivas, así como los jerarcas (grupo gerencial) de las empresas del Estado, etc.” (voto N° 2007-548 de las 9:45 horas del 15 de agosto del 2007).

    En adición a lo señalado, se remite también al Dictamen N° C-293-2007 del 27 de agosto del 2007, aplicable al caso sometido a estudio:

    “debe señalarse que la reiterada jurisprudencia de este Órgano Técnico Consultivo ha señalado el carácter público de la relación existente en los niveles gerenciales de las entidades bancarias, los cuales en razón de la naturaleza de las funciones desempeñadas, se encuentran sometidos a un régimen público para regular su actuación. Al respecto, hemos indicado:

    Es dable señalar que en esa entidad bancaria coexiste una dicotomía de regímenes de empleo; junto al personal regido por un régimen mixto, es decir, en el que se aplica la legislación laboral común siempre que “no se vea desplazada por consideraciones de orden superior propias del derecho público” (Fallo de la Sala Constitucional No.7730-2000 de las 14:47 hrs. del 30 de agosto del 2000), se encuentran ciertos puestos en régimen de empleo estrictamente público, denominados por la doctrina y por la jurisprudencia constitucional de “alto nivel” , que no son trabajadores en el auténtico sentido de la palabra, sino que su relación de servicio se encuentra regida por el derecho administrativo y sus principios, por ser verdaderos servidores públicos. (Artículo 112 inciso 1) de la Ley General de la Administración Pública).

    En ese sentido, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en su fallo número 244-2001 de las 14:46 horas del 10 de enero del 2001, al referirse a la situación de los funcionarios del nivel superior que excluía la convención colectiva de trabajo del INS sostuvo que: “... los empleados de esta institución no pueden ser considerados como funcionarios públicos, salvo el caso de los puestos...

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