Dictamen nº 421 de 27 de Noviembre de 2014, de Municipalidad de Carrillo

EmisorMunicipalidad de Carrillo

27 de noviembre de 2014

C-421-2014

Licenciado

Carlos E. Cascante Gutiérrez

Auditor Interno

Municipalidad de Carrillo

Estimado señor:

Con la aprobación de la señora Procuradora General, me refiero a su oficio MC-AI-036-2013, de fecha 4 de julio de 2013, mediante el cual plantea las siguientes interrogantes:

¿Pueden los Alcaldes Municipales celebrar y firmar convenios con instituciones del Estado, semiautónomas o instituciones públicas no estatal como el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, sin haber acuerdo o autorización del Concejo Municipal?

¿Está un convenio viciado de nulidad si no cuentan con el acuerdo o autorización del Concejo Municipal?

¿Pueden las municipalidades exonerar del pago del impuesto sobre construcciones, bienes inmuebles y patentes a una institución como el Banco Popular y Desarrollo Comunal?

¿Pueden las municipalidades exonerar del pago del impuesto sobre construcciones a las instituciones públicas no estatales como el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, si realizan una construcción en una propiedad municipal?

Análisis de fondo

A efecto de evacuar la pregunta, de sí ¿Pueden los Alcaldes Municipales celebrar y firmar convenios con instituciones del Estado, semiautónomas o instituciones públicas no estatal como el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, sin haber acuerdo o autorización del Concejo Municipal?, debemos necesariamente remitirnos al Código Municipal. Así, de conformidad con el artículo 2 se tiene que las municipalidades en tanto persona jurídica estatal, con patrimonio propio y personalidad y capacidad jurídica plenas, puede ejecutar todo tipo de actos y contratos necesarios para cumplir sus fines, que no son otros que la administración y los intereses y servicios locales, no obstante su actuación debe estar sometida al ordenamiento jurídico y a los controles que establezca la Contraloría General de la República.

En lo que atañe a la contratación administrativa, resulta de importancia referirse a la sentencia N° 5445-99 de la Sala Constitucional, referente a los posibles controles del Estado. Dice en lo que interesa la Sala:

“...constituye uno de los pilares fundamentales sobre los que se conforma el sistema, de manera tal que deriva directamente de lo dispuesto en los artículos 183 y 184 de la Constitución Política, en tanto se trata del órgano constitucional encargado de la vigilancia de la hacienda pública, de manera que se constituye en la garantía de la correcta utilización de los fondos públicos, en aras de la satisfacción del interés público”.

Por otra parte, el voto N° 5947-98, adicionado por el voto 5942-99, señala en lo que interesa:

“...que es constitucionalmente posible que en atención a la naturaleza objeto y cuantía de la contratación de que se trate, la Contraloría General de la República establezca condiciones razonables, proporcionales y acordes con los principios constitucionales que rigen la contratación administrativa y sus propias competencias a la facultad que el artículo 184 de la Constitución Política le confiere para refrendar los contratos del Estado, con lo que comprende a toda la administración pública sin excepción alguna, con miras a no crear mecanismos que afecten una expedida gestión administrativa y en atención al interés público.”

Teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Sala Constitucional, la Contraloría General de la República emitió el Reglamento sobre Refrendo de las Contrataciones de la Administración Pública, que resulta aplicable a las contrataciones o convenios interinstitucionales y con sujetos de derecho privado y que celebren los entes y órganos que integren la administración pública y en el tanto se comprometan fondos públicos; en dicho reglamento se definió que la Administración Pública está constituida por el Estado, el sector descentralizado territorial e institucional, los entes públicos no estatales y las empresas públicas.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 4 inciso f) del Código Municipal (reformado por Ley N° 8679) y dada la autonomía que le confiere la Constitución Política y el Código Municipal a las entidades municipales (véase artículo 170 de la Constitución Política y 4 del Código Municipal) éstas pueden celebrar pactos, convenios o contratos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. Dice en lo que interesa el inciso f) del artículo 4):

f) Concertar, con personas o entidades nacionales o extranjeras, pactos, convenios o contratos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

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