Dictamen nº 423 de 27 de Noviembre de 2014, de Municipalidad de Cartago

EmisorMunicipalidad de Cartago

27 de noviembre de 2014

C-423-2014

Señor

Alfredo Araya Leandro

Auditor General

Municipalidad de Cartago

Estimado señor:

Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio AI-011-2011, reasignado el 17 de setiembre de 2014, mediante el cual consulta:

“(...) 1. Los funcionarios del Sector Público (Gobierno Central y Municipalidades) sujetos a las prohibiciones contenidas en la Ley n° 8422 y N° 8292, se encuentran inhibidos de integrar juntas directivas, asociaciones, sindicatos, entre otros de índole diversa, tanto en jornada laboral como fuera de ella?

  1. El estar nombrados en dichos órganos colegiados se podría clasificar o considerar dentro del Fraude de Ley?

  2. Le aplica la Ley n° 8292, artículo n° 34 a los auditores del sector público que integran las juntas directivas de organismos, tales como: Instituto de Auditores Internos; Colegio de Contadores Privados; Colegio de Contadores Públicos, entre otros. (...)”

Por tratarse de una Auditoría Interna, no se requiere el criterio legal de la entidad.

Fondo de la Consulta.-

De la integración de órganos colegiados por parte de funcionarios públicos, a la luz de la Ley n° 8422 y n° 8292.-

Iniciamos el análisis requerido, partiendo de la Ley N° 8422, Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, que en lo atinente al objeto de estudio señala en su artículo 17: “(...) Ninguna persona podrá desempeñar, simultáneamente, en los órganos y las entidades de la Administración Pública, más de un cargo remunerado salarialmente (...)”, ello con ciertas excepciones que contempla la norma.

Por su parte, en lo relativo a la integración de órganos colegiados indica “(...) quienes desempeñen un cargo dentro de la función pública, no podrán devengar dieta alguna como miembros de juntas directivas o de otros órganos colegiados pertenecientes a órganos, entes y empresas de la Administración Pública, salvo si no existe superposición horaria entre la jornada laboral y las sesiones de tales órganos (...)”

De los postulados que contiene el numeral de cita se extrae, que no existe una prohibición para que los funcionarios públicos integren órganos colegiados, pues lejos de impedir el ejercicio de tales cargos, el legislador procedió únicamente a regular lo relativo a la compensación, en aquellos casos en que se integren Juntas Directivas del sector público, ello a fin de evitar una doble remuneración por labores efectuadas dentro de la jornada laboral, lo que vendría a constituir un enriquecimiento sin causa.

La prohibición de percibir una remuneración por ejercer dos cargos públicos de manera simultánea, ha sido interpretada por la Sala Constitucional en su resolución N° 13431-08 del 02 de setiembre del 2008, de la siguiente forma:

“(...) La imposibilidad establecida en el párrafo primero del artículo 17 de la Ley, no impide el nombramiento y el consecuente desempeño en aquellos cargos cuya naturaleza sea ad honorem.

Las excepciones dispuestas en el párrafo primero del artículo 17 de la Ley, deberán entenderse aplicables a los supuestos en los que la remuneración percibida por el funcionario respectivo, sea de naturaleza salarial, mediante dietas, honorarios o similares."

Al respecto, estima la Sala que, cuando ambas normas utilizan el término "simultáneamente" para definir los empleos públicos cuyo ejercicio no es autorizado, se debe entender que ese concepto implica una superposición horaria, o a lo sumo de una jornada superior a tiempo completo. En su intención de evitar un abuso en el manejo de fondos públicos, el legislador (y...

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