Dictamen nº 425 de 29 de Octubre de 2020, de Municipalidad de Turrubares

EmisorMunicipalidad de Turrubares

29 de octubre de 2020

C-425-2020

Señor

Yeiner Mauricio Calderón Umaña

Auditor Interno

Municipalidad de Turrubares

Estimado señor:

Con la aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta a suoficio No. MT-AI-016-2020, de fecha 31 de agosto de 2020, cuya atención nos fue reasignada el 22 de octubre recién pasado, y por el que esa Auditoría Interna formula una serie de interrogantes a fin de obtener el criterio vinculante de la Procuraduría General sobre diversos temas.

1- ¿Puede un funcionario nombrado en una plaza en propiedad por tiempo indefinido considerarse un empleado de confianza?

2- En caso de que la pregunta anterior fuera negativa, ¿Puede un funcionario nombrado en una plaza en propiedad negarse a registrar su marca de entrada y salida de la Municipalidad pese a que el Reglamento Autónomo de Organización y Servicios indica que todos los funcionarios deben de registrar su hora de entrada y salida?

3- ¿Puede un funcionario nombrado en propiedad, no registrar su marca de entrada y salida de la jornada laboral en la Municipalidad aduciendo que tiene varios años de trabajar para la Municipalidad y, por ende, está exento de registrar su marca?

4- Ante la hipótesis de que un Concejo Municipal por acuerdo definitivamente aprobado modifique el artículo referente al registro de marcas del Reglamento Autónomo de Organización y Servicios de una Municipalidad, específicamente, realice exenciones para la marca de entrada y salida de algunos funcionarios, ¿El Concejo Municipal puede tener algún tipo de responsabilidad civil o penal?

Dicha gestión se fundamenta en la facultad conferida a las auditorías internas institucionales con la reforma introducida por el artículo 45 de la Ley General de Control Interno al artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General.

I.- Criterios de admisibilidad de consultas de Auditorías Internas.

Si bien conla reforma introducida al artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mediante el artículo 45, inciso c) de la Ley No. 8292 de 31 de julio del 2002, publicada en la Gaceta # 169 de 4 de setiembre del 2002, se dispensa a los Auditores Internos de adjuntar el criterio jurídico; pudiendo éstos consultar directamente en lo que atañe a la materia de su competencia, lo cierto es queesta norma debe interpretarse en sus justas dimensiones, puesesa potestad consultiva no es irrestricta. Y por ello, nuestra jurisprudencia administrativa ha señalado las condiciones bajo las cuales debe ejercerse dicha facultad.

En ese sentido, hemos reiterado quela materia consultable por parte de los auditores se circunscribe a aquella que pertenezca, de modo directo, a su competencia funcional; es decir, que la facultad de consultar está referida a la competencia del auditor y al ámbito de las competencias del organismo que controla y del cual forma parte (Dictámenes C-181-2019, de 25 de junio de 2019 y C-197-2019, de 08 de julio de 2019).

Ello implica que los auditores no se encuentran autorizados para consultar sobre materias que no se refieran o no estén contenidas en la esfera de su competencia institucional o dentro de la competencia de los órganos administrativos de los cuales forman parte. Por esa razón, hemos estimado que las consultas realizadas por la auditoría interna, deben estar ligadas al contenido mismo del plan de trabajo que se esté aplicando ese año en la respectiva Administración, ya que es esto lo que nos permite determinar los alcances del ámbito de competencia de esa auditoría. De ahí que resulta necesario que se acredite esa relación o ligamen por parte del consultante (Dictámenes Nos. C-042-2008...

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