Dictamen n° 067 de 10 de Marzo de 2003, de Ciudad de Los Niños

EmisorCiudad de Los Niños

C-067-2003

10 de marzo del 2003.

Presbítero

Rigoberto Castellanos Franco

Director Ejecutivo

Ciudad de los Niños

S. O.

Estimado señor:

Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto de la República, doy respuesta a su oficio sin número de fecha 27 de enero del 2003, mediante el cual se consultan diversos aspectos sobre la naturaleza y régimen jurídico de la Institución Ciudad de los Niños, creada por Ley Nº 7157 de 19 de junio de 1990. Concretamente se pregunta: ¿Cuál es el régimen laboral que la Institución debe aplicar (público o privado) para regular las relaciones de carácter laboral?

Para responder esa interrogante habrá que determinar necesariamente la naturaleza jurídica de esa institución, y la respuesta a esa otra pregunta no sólo es importante respecto del accionar de esa entidad, sino porque ese aspecto determinará la competencia de la Procuraduría General para evacuar la consulta que se plantea, pues el ejercicio de nuestra función consultiva debe instarse por una persona jurídica que, de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico, constituya Administración Pública.

I.-

La función consultiva se ejerce respecto de la Administración Pública.

En efecto, de conformidad con nuestra Ley Orgánica –Nº 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas-, la Procuraduría General de la República es el órgano superior consultivo, técnico-jurídico de la Administración Pública (Artículo 1º) y en razón de esa naturaleza se establece que la Administración Pública, a través de los jerarcas de sus diferentes niveles administrativos, podrá consultar nuestro criterio técnico-jurídico. De allí la importancia de establecer si la Institución consultante integra o no la Administración Pública.

Si bien dicha Ley no define qué debe entenderse por Administración Pública, esto nos obliga a referirnos, en primer lugar, al artículo 1º de la Ley General de la Administración Pública –Nº 6227 de 2 de mayo de 1978 y sus reformas-, que precisa dicho concepto en los siguientes términos:

"Artículo 1º- La Administración Pública estará constituida por el Estado y los demás entes públicos, cada uno con personalidad jurídica y capacidad de derecho público y privado".

En segundo término, el numeral 1º. 4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –Nº3667 de 12 de marzo de 1966-, en lo que interesa, establece:

"(...) se entenderá por Administración Pública:

  1. El Poder Ejecutivo;

  1. Los Poderes Legislativo y Judicial en cuanto realizan, excepcionalmente, función administrativa; y

  1. Las municipalidades, instituciones autónomas y todas las demás entidades de Derecho Público".

Tenemos entonces que los entes públicos distintos del Estado integran la Administración Pública, y esto especialmente por la capacidad de Derecho Público que alude directamente a la competencia para ejercer propiamente función administrativa y emitir, por ende, actos administrativos que el ordenamiento jurídico administrativo autoriza (arts. 3º, 8º, 11, 59, 120 y siguientes de la citada Ley General). Y en ese sentido, necesariamente el ente público integrante de la Administración Pública debe ser titular de potestades públicas.

Importa entonces definir qué debe entenderse por "ente público". Diversos criterios han sido ensayados por la doctrina para establecer si un determinado ente es de naturaleza pública o privada; así se han considerado elementos definidores de la personalidad jurídica pública, como su creación por el Estado, su autonomía financiera, la finalidad pública que persigue, el control estatal ejercido sobre él y el régimen jurídico a que está sometido. En ese sentido, MARIENHOFF apunta que la "persona jurídica pública se rige, por principio, por el Derecho Administrativo, es decir por el Derecho Público" (MARIENHOFF, M. "Tratado de Derecho Administrativo, Tomo I, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1965, pág. 340); criterio que no es extraño a nuestro ordenamiento (Artículo 3º de la Ley General de la Administración Pública).

El propio Eduardo ORTIZ admitió dicha concepción al...

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