Dictamen n° 237 de 10 de Julio de 2008, de Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico

EmisorInstituto Costarricense de Puertos del Pacífico

C-237-2008

10 de julio de 2008

Señor

Urías Ugalde Varela

Presidente Ejecutivo

Instituto Costarricense

de Puertos del Pacífico

Estimado señor:

Me refiero a su atento oficio número PESJU-535-2007 de 11 de octubre de 2007, mediante el cual solicita reconsiderar el Dictamen C-350-2007 de 02 de octubre de 2007.

Por haberse gestionado dentro del plazo establecido en el artículo 6 de la Ley Nº 6815 de 27 de setiembre de 1982, Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la reconsideración fue conocida en Asamblea de Procuradores número II-2008, celebrada el día 26 de junio del año en curso. En dicha sesión se aprobó el proyecto de dictamen preparado por el Lic. Ricardo Vargas Vásquez, que al efecto dice:

“De previo a referirnos al asunto, es menester advertir que el tema relacionado con el numeral 586 del Código de trabajo es sumamente controversial y polémico, por lo que a través del tiempo ha generado posiciones encontradas sobre situaciones relacionadas con dicha norma. Lo anterior también tiene su explicación en los cambios que ha experimentado el aparato estatal desde la incorporación del texto de interés -por la ley N° 2344 del 4 de mayo de 1959- hasta la actualidad. Igualmente, el tema se torna complejo debido a las características tan particulares que presenta la redacción de dicha norma. Por tales razones, no resulta extraño que en el asunto en estudio hayan surgido las dos tesis ya conocidas: la amplia, sostenida por la administración del INCOP, en el sentido de que no existe la obligación de someterse a la restricción contenida en el inciso b) del referido artículo 586, donde se exige el reintegro aquí cuestionado; y la otra restrictiva, seguida en el dictamen aquí impugnado.

Estudiadas ambas posiciones, se nota que existen argumentos jurídicos consistentes para sustentar una u otra tesis; es decir, ya sea para sostener que no resulta obligatorio para los ex servidores del INCOP someterse a la devolución allí exigida en lo que respecta a la llamada “indemnización complementaria” (reconocida en la cláusula 25 que fuera adicionada a la convención colectiva de trabajo), o para seguir una posición en sentido contrario.

Establecido lo anterior, se pasará a analizar nuevamente el asunto, a efecto de determinar si procede o no mantener el criterio contenido en el dictamen de interés.

1.-

EN CUANTO A LA CLÁUSULA CONVENCIONAL Y EL ACUERDO QUE LA PRECEDIÓ:

Conforme con los antecedentes de interés, en el caso del INCOP, aparte del auxilio de cesantía, también se reconoció la llamada “indemnización complementaria”, la cual fue regulada por el artículo 25 de la convención colectiva, que en su oportunidad fuera adicionado con motivo de la modernización o reestructuración del INCOP.

En lo que interesa, el referido numeral 25 dispuso lo siguiente:

“ A. Para garantizar la estabilidad laboral, el INCOP no despedirá unilateralmente a ningún trabajador fijo, a no ser por causa justificada en el artículo 81 del Código de Trabajo, contravenciones a lo dispuesto en el Reglamento Autónomo de Servicios que amerite la destitución sin responsabilidad patronal, previo pronunciamiento de la Junta de Relaciones Laborales (…)

3. La Institución deberá pagar el preaviso y la cesantía cuando liquide al trabajador de acuerdo a lo que establece el Artículo 25 de esta Convención Colectiva y hasta con un importe equivalente a 13 salarios, a razón de un mes por cada año de servicio o fracción mayor de 6 meses.

4. Como excepción al régimen de estabilidad previsto en este artículo y como parte de la ejecución de la Carta de Intenciones que con motivo del programa de Modernización Institucional del Sector Portuario de la Costa del Pacífico, se firmó entre ambas partes a las 10 horas del 18 enero del 2001, el personal cubierto por esta Convención Colectiva, será liquidado con derecho a la totalidad de sus prestaciones laborales y al pago de una indemnización complementaria , de acuerdo a las siguientes reglas :

Cálculo del auxilio de Cesantía

a. El cálculo del auxilio de cesantía se realizará con base en lo estipulado en el artículo 29 del Código de Trabajo, vigente a la fecha en que se firmó la carta de intenciones, en el entendido que el importe por concepto de auxilio de cesantía equivaldrá hasta 13 meses de salario. Las liquidaciones de estas prestaciones sociales y la indemnización deberán hacerse en un solo monto en cheque o en dinero efectivo, el día de su cesación, indicándose lo que corresponde a cada rubro (… )

Indemnización complementaria

e. Además de lo anterior , cada trabajador recibirá una indemnización complementaria , según su antigüedad, de acuerdo con la siguiente tabla:

Rangos de antigüedad laboral U.S.$

De 3 meses A 11 meses 2.000.00

(…)

Más de 30 años 50.000.00

H) El INCOP efectuará el pago de las prestaciones legales e indemnizaciones establecidas en el presente artículo, a todos los trabajadores de la Institución en la medida en que existan concesionarios o gestores que hayan celebrado contratos debidamente firmados y refrendados por la Contraloría General de la República.”

(Lo...

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