Dictamen n° 130 de 16 de Junio de 2011, de Municipalidad de Puriscal
Emisor | Municipalidad de Puriscal |
16 de junio, 2011
C-130-2011
Señor
Jorge Chaves Gutiérrez
Alcalde Municipal Puriscal
Estimado señor:
Con aprobación de la señora Procuradora General de
“1. ¿Qué alcances tiene la autonomía municipal como gobierno local?
2. ¿Es obligación de las municipalidades coordinar con
3. ¿En qué otras situaciones es obligación de las municipalidades coordinar con otros entes del Gobierno Central?
I. CRITERIO DE
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 de
En dicho criterio se concluye que a partir de lo dispuesto en los numerales 1 y 2 de
II. SOBRE LOS ALCANCES DE
La primera interrogante planteada por el consultante se refiere a los alcances de la autonomía municipal, ante lo cual debemos remitirnos necesariamente a lo dispuesto en los numerales 169 y 170 de
El artículo 169 de la norma fundamental dispone que:"La administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal, ..." Por su parte, el artículo 170 de dicho cuerpo normativo señala que: “las corporaciones municipales son autónomas”
Aún cuando
"ARTÍCULO 4.-
La municipalidad posee la autonomía política, administrativa y financiera que le confiere
(…)”
Sobre esta autonomía reconocida constitucionalmente,
“(…) Desde un punto de vista jurídico-doctrinario, esta autonomía debe ser entendida como la capacidad que tienen las municipalidades de decidir libremente y bajo su propia responsabilidad, todo lo referente a la organización de determinada localidad (el cantón, en nuestro caso). Así, algún sector de la doctrina ha dicho que esa autonomía implica libre elección de sus propias autoridades; la libre gestión en las materias de su competencia; la creación, recaudación e inversión de sus propios ingresos; y específicamente, se refiere a que abarca una autonomía política, normativa, tributaria y administrativa, definiéndolas, en términos muy generales, de la siguiente manera: autonomía política: como la que da origen al autogobierno, que conlleva la elección de sus autoridades a través de mecanismos de carácter democrático y representativo, tal y como lo señala nuestra Constitución Política en su artículo 169; autonomía normativa: en virtud de la cual las municipalidades tienen la potestad de dictar su propio ordenamiento en las materias de su competencia, potestad que en nuestro país se refiere únicamente a la potestad reglamentaria que regula internamente la organización de la corporación y los servicios que presta (reglamentos autónomos de organización y de servicio ); autonomía tributaria: conocida también como potestad impositiva, y se refiere a que la iniciativa para la creación, modificación, extinción o exención de los tributos municipales corresponde a estos entes, potestad sujeta a la aprobación señalada en el artículo 121, inciso 13) de
De lo anterior se desprende que existen varias vertientes o manifestaciones de la autonomía municipal, específicamente la posibilidad de dichos entes de autogobernarse (autonomía política), de dictar los reglamentos autónomos de organización y servicio (autonomía normativa), de ejercer potestad impositiva (autonomía tributaria), y la potestad de autoadministración (autonomía administrativa), lo cual en principio le otorga libertad o independencia frente al Estado para la adopción de todas sus decisiones.
Consecuentemente, las competencias “locales” atribuidas a la municipalidad a partir del reconocimiento de su autonomía, se contraponen a las competencias de carácter nacional que deben ser ejercidas por el Estado.
Ahora bien, existen algunas materias donde el campo competencial entre uno y otro ente no puede deslindarse, pues el ejercicio de atribuciones nacionales también puede desarrollarse dentro de las circunscripciones territoriales de las corporaciones municipales. Esto lleva a señalar que éstas no necesariamente son excluyentes y que pueden coexistir en un mismo ámbito territorial.
Es precisamente esta interrelación de competencias nacionales y locales, la que exige que deban estar perfectamente definidas, a fin de garantizar la política del Estado sin menoscabo de las atribuciones municipales, exigiendo relaciones de coordinación entre ambos entes.
Sobre este tema,
“V. Las Municipalidades. El artículo 169 de
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