Dictamen n° 180 de 29 de Julio de 2011, de Concejo Municipal de Heredia

EmisorConcejo Municipal de Heredia

29 de julio del 2011

C-180-2011

Señora

MSc. Flory A. Álvarez Rodríguez

Secretaria

Concejo Municipal de Heredia

Estimada señora:

Con la anuencia de la señora Procuradora General de la República, me es grato dar respuesta a su Oficio Número SCM-0768-2011, de 07 de marzo del 2011, a través del cual tramita a este Despacho, el acuerdo tomado por el Concejo Municipal en Sesión Ordinaria No. 068-2011, Artículo V, celebrada el 21 de febrero del 2011.

1.-

OBJETO DE LA CONSULTA PLANTEADA

Se indica que, en sesión ordinaria No. 058-2011, Artículo III.1 del 10 de enero del 2011, (Oficio SCM-0128-2011) el Concejo Municipal de esa localidad conoció el informe de la Auditoría Interna con respecto a la “Auditoría Financiera del Palacio de Los Deportes en materia de gastos”, que entre otras cosas dispuso, solicitar el criterio a la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Municipalidad acerca de la aplicación de la “DIRECTRIZ DE EQUIPARAR LOS SALARIOS DE PUESTOS EQUIVALENTES, SEGÚN EL ARTÍCULO 57 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA”.

Posteriormente en Sesión Ordinaria 068-2011 celebrada el 21 de febrero del 2011, en el artículo V, se conoce el informe de la Dirección de Asuntos Jurídicos DAJ-117-2011, mediante el cual se conoce el criterio solicitado por el Concejo Municipal a esa Dirección sobre el tema indicado en el punto anterior y esta vez el Concejo dispone, “Plantear la consulta ante la Procuraduría General de la República”, con el fin de saber si en este caso aplica la “DIRECTRIZ DE EQUIPARAR LOS SALARIOS DE PUESTOS EQUIVALENTES, SEGÚN EL ARTÍCULO 57 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA”, con el propósito de contar con mayores elementos de juicio y entrar a resolver el tema de la mejor forma posible.

II.-

CRITERIO LEGAL APORTADO:

Mediante el citado Oficio DA-117-2011 sin fecha, la Dirección de Asuntos Jurídicos de esa institución es del criterio que los instructores de consulta están contratados bajo una relación laboral común y no de servicios profesionales. Asimismo indica que la Asociación Deportiva Administradora del Palacio de los Deportes Premio Nobel de la Paz, cédula jurídica No. 3-002-084741, es una organización de carácter privado, constituida bajo la normativa del derecho civil o común, según las regulaciones que al efecto dispone la Ley de Asociaciones; y que el artículo 92 de la Ley de Creación del Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación establece:

“Artículo 92- Las asociaciones inscritas en el Registro de Asociaciones Deportivas del Registro Nacional, tendrán personalidad jurídica de derecho privado al tenor de la Ley de Asociaciones.” (El destacado no es del original)

Señala esa Dirección Jurídica que de ese modo, es claro que la relación que existe entre la Asociación de marras y los instructores mencionados por la Auditoría Interna, se rige por el derecho laboral común.

Señala esa Asesoría Legal que el hecho de que esa Asociación administre o maneje fondos públicos municipales (en este caso las instalaciones del Palacio de los Deportes), de ningún modo convierte esa relación de trabajo en empleo público, y que:

“…la Asociación Deportiva Administradora del Palacio de los Deportes, como entidad patronal privada, es la única responsable de velar por la tutela de los derechos de sus trabajadores. Ahora bien, en lo que se refiere a la consulta concreta, es necesario subrayar que la garantía fundamental ordenada en el artículo 57 de la Constitución Política es absolutamente clara: “Todo trabajador tendrá derecho a un salario mínimo, de fijación periódica por jornada normal, que le procure bienestar y existencia digna. El salario será siempre igual para trabajo igual en idénticas condiciones de eficiencia”

(…)

En consecuencia, no le cabe duda a esta Dirección que la Asociación Deportiva Administradora Palacio de los Deportes Premio Nobel de la Paz se encuentra sometida al cumplimiento de esa exigencia constitucional en beneficio de sus trabajadores.

Sin embargo como se indicó, al estar ante una relación de trabajo común, no es este Municipio quien debe velar por su cumplimiento, sino que es una responsabilidad propia de la Asociación como entidad patronal en los términos que ordena la normativa prevista en el Código de Trabajo.

(…)”

III.-

CASO CONCRETO:

Es de advertir en primer lugar que, de conformidad con los artículos 1, 2, 3 inciso b) de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (No. 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas) y jurisprudencia administrativa atinente , las consultas que se formulen a esta Procuraduría deben versar sobre cuestiones jurídicas de carácter general y abstracto; es decir, que no se refieran a situaciones concretas e individualizables, sobre las que además se encuentre pendiente una decisión por parte de la Administración que incumbe resolver, pues de lo contrario estaríamos invadiendo competencias legales, en abierta infracción al principio de legalidad regente en todo actuar administrativo, según artículos 11 de la Constitución Política y de la Ley General de la Administración Pública. En ese sentido, este Despacho ha puntualizado:

En atención y fiel cumplimiento del principio de legalidad o juridicidad administrativa (artículos 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública), la competencia asignada a esta Procuraduría General, a través de su Ley Orgánica (Nº 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas), implica que en el ejercicio de la función consultiva debemos sujetarnos inexorablemente a las prescripciones legales en ella contenidas. Y precisamente, según hemos interpretado de forma reiterada, varias disposiciones de dicho cuerpo normativo establecen requisitos de admisibilidad, los cuales devienen de obligado acatamiento y análisis por nuestra parte en cada consulta que nos es sometida a conocimiento. En consecuencia, hemos decantado una clara línea jurisprudencial administrativa en cuanto a aquellos casos en que, evidenciándose la falta u omisión de alguno de esos requisitos, nos resulta imposible atender el fondo de la gestión (Dictámenes C-378-2003 de 2 de diciembre de 2003 y C-315-2004 de 1 de noviembre de 2004, entre otros, sólo por citar los más recientes).

Así en lo que interesa al presente caso, hemos reiterado:

En primer lugar, que las consultas sometidas a la Procuraduría General de la República, por parte de los diferentes repartos administrativos, deben tratarse de cuestiones jurídicas de carácter general; es decir, que no versen sobre situaciones concretas e individualizables, sobre las que además se encuentre pendiente una decisión por parte de la Administración activa, ya que nuestros dictámenes se circunscribe al análisis y precisión de los distintos institutos, principios y reglas jurídicas, abstractamente considerados (Al respecto pueden consultarse los dictámenes C-194-1994, C-145-1999, C-151-2002, C-188-2002, C-271-2002, C-277-2002, C-306-2002, C-006-2003, C-018-2003, C-041-2003, C-062-2003, C-068-2003, C-099-2003, C-147-2003, C-218-2003, C-378-2003, C-018-2004, C-021-2004, C-120-2004, C-222-2004, C-315-2004, C-361-2004, C-364-2004 y C-294-2005; así como las opiniones jurídicas O.J.-

025-2003, O.J.-

016-2004, O.J.-037-2004, O.J.-009-2005 y O.J.-015-2005). y menos, es posible que emitamos nuestro criterio técnico-jurídico sobre asuntos que han sido sometidos previamente a los Tribunales de Justicia, en los que no se ha dictado sentencia definitiva (En ese sentido remito a los dictámenes C-123-2003, C-138-2003 y C-080-2005, así como a las Opiniones Jurídicas O.J.-

019-2003, O.J.-

037-2003, O.J.-085-2003 y O.J.-230-2003).

(Véase al respecto, Dictamen C-425-2005, de 8 de diciembre del 2005).

De manera que, bajo esos términos, puede observarse de los antecedentes de su consulta, que el quid de este asunto se constriñe en una situación en particular suscitada entre la Asociación Deportiva Administradora del Palacio de los Deportes, y algunos de sus trabajadores en virtud de que se les remunera diferente a otros en similares condiciones laborales, según el Informe AI-01-2010, de 12 de abril del 2010, vertido por la Auditoría Interna Municipal.

No obstante lo expuesto y en vista de que acerca del tema en cuestión existen sendas normas jurídicas y doctrina que da sustento al “principio de igualdad salarial en iguales condiciones de trabajo”, procederemos a dar respuesta a lo planteado de forma general y abstracta, sin que se pueda entender que nuestro pronunciamiento se refiere al caso concreto aún cuando en algún momento de este análisis, se haga mención sobre ciertos datos extraídos de la documentación adjunta.

IV.-

SOBRE EL CARÁCTER JURÍDICO DE LA ASOCIACIÓN DEPORTIVA ADMINISTRADORA DEL PALACIO DE LOS DEPORTES DEL PREMIO NOVEL DE LA PAZ, Y EL RÉGIMEN LABORAL:

Las...

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