Dictamen n° 048 de 02 de Marzo de 2011, de Municipalidad de Puriscal

EmisorMunicipalidad de Puriscal

2 de marzo de 2011

C-048-2011

Señor

Manuel Espinoza Campos

Alcalde Municipal

Municipalidad de Puriscal

Estimado señor:

Con la aprobación de la señora Procuradora General, me refiero al oficio AM-2011-035 del 14 de enero del 2011, que fuera remitido por el anterior Alcalde Municipal, por medio del cual solicita emitir criterio sobre cual es la aplicación de los artículos 26 y 86 inciso a) del Código de Trabajo. Específicamente, se solicita emitir pronunciamiento sobre los siguientes aspectos:

1. ¿Un funcionario municipal, que se le contrata bajo el nombre de Servicios Especiales, por tiempo determinado, estableciendo el plazo del contrato, con la salvedad de que se le renueva el contrato cada vez que finaliza, debido a que no existe presupuesto suficiente para abrir esa plaza, se le debe de liquidar con preaviso y cesantía?

2. ¿Se puede considerar ese contrato bajo la modalidad de tiempo indefinido?

3. ¿Es la naturaleza del trabajo lo que califica si un contrato es por tiempo determinado o por tiempo indefinido?

Adjunto se remite el criterio del Departamento Legal de la Municipalidad de Puriscal, emitido mediante oficio SJ-09-2011 del 13 de enero del 2011, en el que se expresa lo siguiente:

“Por lo que queda claro, que a esta trabajadora el 31 de diciembre de 2010, se le terminaba el contrato por servicios especiales y se liquida con el aguinaldo y vacaciones que son derechos reales del trabajador; sin necesidad de liquidarle también preaviso y cesantía, puesto que la funcionaria sabía de antemano el momento en que se le acababa el nombramiento, no fue imprevisto ni arbitrario.

En conclusión, a todo trabajador que se encuentre contratado bajo la modalidad de Servicios Especiales, no será procedente que se les cancelen el pago por concepto de preaviso y cesantía, puesto que son empleados contratados por plazo determinado y por ende, no existe responsabilidad patronal cuando finaliza el contrato.”

I. Sobre los alcances de este pronunciamiento

De previo a dar respuesta a la consulta formulada, debemos aclarar los alcances de este pronunciamiento, toda vez que de la información suministrada por el señor Alcalde se desprende que estamos ante un caso concreto pendiente de resolver por parte de la Administración consultante.

En este sentido, la jurisprudencia administrativa de esta Procuraduría General ha señalado que la función consultiva de este Órgano otorgada por los artículos 3 inciso b, 4 y 5 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, nos impide pronunciarnos sobre casos concretos.

Las anteriores normas, en relación con el artículo 3 inciso b) de la misma Ley que indica que los dictámenes, pronunciamientos y asesoramiento que brinde la Procuraduría General se harán sobre ‘… cuestiones jurídicas…’, han permitido a la jurisprudencia administrativa emanada de este Órgano Asesor el establecimiento de los siguientes requisitos mínimos de admisibilidad, que han ser analizados previo al estudio de fondo de las solicitudes que nos presentan:

* Que la consulta la formule el jerarca administrativo del respectivo órgano u institución pública.

* Que se acompañe el criterio legal que sobre el tema en consulta tenga la respectiva asesoría jurídica del órgano u institución pública. Dicho dictamen debe ser un estudio específico sobre las variables jurídicas que, en criterio del profesional correspondiente, tienen relación con la inquietud que se presenta a nuestra consideración.

* Las consultas versan sobre “cuestiones jurídicas” en genérico, es decir, sin que pueda identificarse un caso concreto que esté en estudio o vaya a ser decidido por parte de la administración consultante. Esto por cuanto estaríamos contraviniendo la naturaleza de órgano superior consultivo que nos confiere la ley, transformándonos en parte de la administración activa.” (Dictamen C-151-2002 del 12 de junio del 2002)

En razón de lo anterior y siendo que lo formulado en su oficio tiene su antecedente en un asunto en particular, procederemos a modo de colaboración a resolver las dudas planteadas en forma genérica, debiendo la Administración aplicar los conceptos utilizados en el caso concreto.

II. Sobre los contratos de Servicios Especiales

Los servidores nombrados bajo la partida de servicios especiales, por disposición del artículo 118 del Código Municipal, no son funcionarios cubiertos por la carrera administrativa municipal. Al respecto, establece el artículo lo siguiente:

Artículo 118. — Los servidores municipales interinos y el personal de confianza no quedarán amparados por los derechos y beneficios de la Carrera administrativa municipal, aunque desempeñen puestos comprendidos en ella.

Para los efectos de este artículo, son funcionarios interinos los nombrados para cubrir las ausencias temporales de los funcionarios permanentes, contratados por la partida de suplencias o por contratos para cubrir necesidades temporales de plazo fijo u obra determinada y amparada a las partidas de sueldos por servicios especiales o jornales ocasionales.

Por su parte, son funcionarios de confianza los contratados a plazo fijo por las partidas antes señaladas para brindar servicio directo al alcalde, el Presidente y Vicepresidente Municipales y a las fracciones políticas que conforman el Concejo Municipal.

La Contraloría General de la República ha señalado que los servicios especiales son: “Remuneraciones al personal profesional, técnico o administrativo contratado para realizar trabajos de carácter especial y temporal, que mantienen una relación laboral menor o igual a un año. Se exceptúan los gastos de los proyectos de carácter plurianual, entendidos éstos como aquellos proyectos de inversión de diversa naturaleza que abarcan varios períodos presupuestarios. También contempla aquellas remuneraciones correspondientes a programas institucionales que por las características de los servicios que brindan, tales como de educación y formación, el perfil del personal a contratar exige mayor versatilidad y un período mayor de contratación, acorde con las necesidades cambiantes del mercado laboral. Las anteriores erogaciones podrán clasificarse en esta subpartida manteniéndose una relación laboral hasta por un máximo de tres años. El personal contratado por esta subpartida, debe sujetarse a subordinación jerárquica y al cumplimiento de un determinado horario de trabajo, por tanto, la retribución económica respectiva, se establece de acuerdo con la clasificación y valoración del régimen que corresponda.” (Ver oficio 04380 (DAGJ-0587-2009 del 28 de abril 2009)

De conformidad con el concepto anterior, es claro para este Órgano Asesor que los contratos de servicios especiales se encuentran dentro de los contratos por obra o plazo determinado, responden a una determinada necesidad y se extinguen una vez cumplidos el objeto o plazo señalado en el contrato.

La Procuraduría ha definido los alcances de la exclusión de los trabajadores contratados para servicios especiales de la carrera administrativa municipal, en el sentido de que los empleados incluidos en el artículo 118 anterior, no se encuentran cubiertos por el régimen de estabilidad contemplado en el artículo 192 de la Constitución Política y desarrollado por los artículos 115 y siguientes del Código Municipal.

No obstante, esta exclusión no hace que dichos funcionarios pierdan la condición de trabajadores municipales, como se desprende de la redacción otorgada a la norma citada líneas atrás, por lo que se encuentran inmersos en el cúmulo de derechos y obligaciones que resulten compatibles con su condición de empleados ocasionales.

Sobre los alcances de esta figura, la jurisprudencia de esta Procuraduría ha señalado:

“Claramente las disposiciones citadas distinguen, por un lado, a la mayor parte del personal municipal que trabaja dentro de lo que se denomina el “régimen de empleo público”; al cual ingresan mediante nombramiento de autoridad competente (acto administrativo), y por lo general después de superar tanto un proceso selectivo de mérito y capacidad, en virtud de criterios objetivos, como un período de prueba, y sus relaciones con la Administración territorial se someten a un régimen regulado especialmente por el Derecho Administrativo, distinto al que corresponde a los demás trabajadores, y regido por principios esenciales y característicos del Derecho Público -legalidad, igualdad, imparcialidad,...

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