Dictamen n° 048 de 02 de Marzo de 2011, de Municipalidad de Puriscal
Emisor | Municipalidad de Puriscal |
2 de marzo de 2011
C-048-2011
Señor
Manuel Espinoza Campos
Alcalde Municipal
Municipalidad de Puriscal
Estimado señor:
Con la aprobación de la señora Procuradora General, me refiero al oficio AM-2011-035 del 14 de enero del 2011, que fuera remitido por el anterior Alcalde Municipal, por medio del cual solicita emitir criterio sobre cual es la aplicación de los artículos 26 y 86 inciso a) del Código de Trabajo. Específicamente, se solicita emitir pronunciamiento sobre los siguientes aspectos:
1. ¿Un funcionario municipal, que se le contrata bajo el nombre de Servicios Especiales, por tiempo determinado, estableciendo el plazo del contrato, con la salvedad de que se le renueva el contrato cada vez que finaliza, debido a que no existe presupuesto suficiente para abrir esa plaza, se le debe de liquidar con preaviso y cesantía?
2. ¿Se puede considerar ese contrato bajo la modalidad de tiempo indefinido?
3. ¿Es la naturaleza del trabajo lo que califica si un contrato es por tiempo determinado o por tiempo indefinido?
Adjunto se remite el criterio del Departamento Legal de
“Por lo que queda claro, que a esta trabajadora el 31 de diciembre de 2010, se le terminaba el contrato por servicios especiales y se liquida con el aguinaldo y vacaciones que son derechos reales del trabajador; sin necesidad de liquidarle también preaviso y cesantía, puesto que la funcionaria sabía de antemano el momento en que se le acababa el nombramiento, no fue imprevisto ni arbitrario.
En conclusión, a todo trabajador que se encuentre contratado bajo la modalidad de Servicios Especiales, no será procedente que se les cancelen el pago por concepto de preaviso y cesantía, puesto que son empleados contratados por plazo determinado y por ende, no existe responsabilidad patronal cuando finaliza el contrato.”
I. Sobre los alcances de este pronunciamiento
De previo a dar respuesta a la consulta formulada, debemos aclarar los alcances de este pronunciamiento, toda vez que de la información suministrada por el señor Alcalde se desprende que estamos ante un caso concreto pendiente de resolver por parte de
En este sentido, la jurisprudencia administrativa de esta Procuraduría General ha señalado que la función consultiva de este Órgano otorgada por los artículos 3 inciso b, 4 y 5 de
“Las anteriores normas, en relación con el artículo 3 inciso b) de la misma Ley que indica que los dictámenes, pronunciamientos y asesoramiento que brinde
* Que la consulta la formule el jerarca administrativo del respectivo órgano u institución pública.
* Que se acompañe el criterio legal que sobre el tema en consulta tenga la respectiva asesoría jurídica del órgano u institución pública. Dicho dictamen debe ser un estudio específico sobre las variables jurídicas que, en criterio del profesional correspondiente, tienen relación con la inquietud que se presenta a nuestra consideración.
* Las consultas versan sobre “cuestiones jurídicas” en genérico, es decir, sin que pueda identificarse un caso concreto que esté en estudio o vaya a ser decidido por parte de la administración consultante. Esto por cuanto estaríamos contraviniendo la naturaleza de órgano superior consultivo que nos confiere la ley, transformándonos en parte de la administración activa.” (Dictamen C-151-2002 del 12 de junio del 2002)
En razón de lo anterior y siendo que lo formulado en su oficio tiene su antecedente en un asunto en particular, procederemos a modo de colaboración a resolver las dudas planteadas en forma genérica, debiendo
II. Sobre los contratos de Servicios Especiales
Los servidores nombrados bajo la partida de servicios especiales, por disposición del artículo 118 del Código Municipal, no son funcionarios cubiertos por la carrera administrativa municipal. Al respecto, establece el artículo lo siguiente:
Artículo 118. — Los servidores municipales interinos y el personal de confianza no quedarán amparados por los derechos y beneficios de
Para los efectos de este artículo, son funcionarios interinos los nombrados para cubrir las ausencias temporales de los funcionarios permanentes, contratados por la partida de suplencias o por contratos para cubrir necesidades temporales de plazo fijo u obra determinada y amparada a las partidas de sueldos por servicios especiales o jornales ocasionales.
Por su parte, son funcionarios de confianza los contratados a plazo fijo por las partidas antes señaladas para brindar servicio directo al alcalde, el Presidente y Vicepresidente Municipales y a las fracciones políticas que conforman el Concejo Municipal.
De conformidad con el concepto anterior, es claro para este Órgano Asesor que los contratos de servicios especiales se encuentran dentro de los contratos por obra o plazo determinado, responden a una determinada necesidad y se extinguen una vez cumplidos el objeto o plazo señalado en el contrato.
No obstante, esta exclusión no hace que dichos funcionarios pierdan la condición de trabajadores municipales, como se desprende de la redacción otorgada a la norma citada líneas atrás, por lo que se encuentran inmersos en el cúmulo de derechos y obligaciones que resulten compatibles con su condición de empleados ocasionales.
Sobre los alcances de esta figura, la jurisprudencia de esta Procuraduría ha señalado:
“Claramente las disposiciones citadas distinguen, por un lado, a la mayor parte del personal municipal que trabaja dentro de lo que se denomina el “régimen de empleo público”; al cual ingresan mediante nombramiento de autoridad competente (acto administrativo), y por lo general después de superar tanto un proceso selectivo de mérito y capacidad, en virtud de criterios objetivos, como un período de prueba, y sus relaciones con
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