Dictamen n° 292 de 30 de Noviembre de 2011, de Instituto de Desarrollo Agrario

EmisorInstituto de Desarrollo Agrario

30 de noviembre de 2011

C-292-2011

Licenciada

Grace Ávila Calvo

Asesora Legal

Región Huetar Norte

Instituto de Desarrollo Agrario

Estimada licenciada:

Con aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su Oficio No. DRHN-AL-283-2011 de 7 de noviembre de 2011, mediante el cual remite copia certificada de expediente administrativo para que la Procuraduría General de la República vierta el criterio a que se refiere el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública sobre la eventual nulidad evidente y manifiesta del acuerdo tomado por ese Junta Directiva en sesión 016-04 de 3 de mayo de 2004, artículo 43, donde se dispuso segregar y traspasar lote a nombre de la señora XXX, a pesar de que se encontraba inscrito ya a nombre de otra persona jurídica ante el Registro Público.

Al respecto me permito externarle que no nos es posible atender dicha solicitud, toda vez que, de acuerdo al estudio que se ha hecho del expediente remitido, ha operado el plazo de caducidad de cuatro años para declarar la nulidad evidente y manifiesta en sede administrativa.

Sobre este tema ha señalado la Procuraduría General de la República en otras oportunidades:

“Tal y como lo hemos reafirmado, la posibilidad de la Administración de volver sobre sus propios actos, es una potestad que ha sido modulada en atención al tiempo transcurrido desde que se dictó el acto. Por ello, tal potestad anulatoria deberá ejercerse dentro de los plazos de caducidad que prevé el ordenamiento jurídico.

Por ello se advierte que, en virtud de la modificación de los artículos 173 y 183 de la Ley General citados, a consecuencia de la emisión del Código Procesal Contencioso Administrativo, es necesario tomar en cuenta la fecha de la emisión del acto que se estima nulo. Lo anterior por cuanto, de verificarse que la adopción del acto se dio antes del 1 de enero del 2008, regiría el plazo de cuatro años dentro del cual se debe emitir el acto declaratorio de la nulidad absoluta evidente y manifiesta, o bien, se debe interponer el proceso contencioso administrativo. Por el contrario, si el acto se emitió con posterioridad al 1 de enero del 2008, debe entenderse que la potestad anulatoria se mantiene abierta mientras que los efectos del acto perduren en el tiempo (Entre otros, los dictámenes C-233-2009, C-059-2009, C-105-2009, C-113-2009, C-158-2010, C-159-2010 y C-181-2010), o como bien lo ha indicado la Sala Constitucional, mientras el acto tenga una eficacia continua ( Resoluciones Nºs 2009002817 de las 17:07 horas del 20 de febrero de 2009, 2009005502 de las 08:38 horas del 3 de abril de 2009, 2009018188 de las 11:59 horas del 27 de noviembre de 2009).

Por consiguiente, solo en aquellos casos en que el acto haya sido adoptado después del 1 de enero de 2008 y en el tanto sus efectos perduren a este momento (acto de efecto continuado), será posible ejercer legítimamente respecto de él la potestad de autotutela revisora administrativa que posibilita en cualquier momento la anulación oficiosa administrativa de aquellos actos administrativos de contenido favorable -declaratorios de derechos subjetivos-, siempre y cuando, en primer lugar, el vicio del que adolezcan constituya una nulidad absoluta, en los términos del artículo 173.1 de la LGAP; es decir, que además sea evidente y manifiesta; y en segundo término, mientras sus efectos perduren (art. 173.4 Ibídem) (Dictamen C-206-2010 de 04 de octubre del 2010 ).” (Dictamen No. C-259-2011 de 24 de octubre de 2011).

En el presente asunto, se pretende la declaratoria de nulidad evidente y manifiesta del acuerdo de Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Agrario tomado en la sesión 016-04 de 3 de mayo de 2004, artículo 43, por lo que el plazo de caducidad a aplicar es el cuatrienal, al tratarse de un acto administrativo tomado con anterioridad al 1° de enero de 2008 (fecha de entrada en vigencia del Código Procesal Contencioso Administrativo), y habría vencido el 3 de mayo de 2008.

Valga aclarar que no es de aplicación en la especie el artículo 15 del Reglamento para la Titulación de Tierras en Reservas Nacionales del Instituto de Desarrollo Agrario, en el cual se establecía la posibilidad de que esa entidad pudiera gestionar la nulidad de un título emitido al amparo de dicho Reglamento hasta en un período de cuatro años posteriores a la fecha de inscripción del título; primero, porque tal Reglamento fue anulado por la Sala Constitucional mediante el Voto No. 2063-2007 de 14 horas 40 minutos de 14 de febrero de 2007, y segundo, porque aunque estuviera vigente, no podría hacerse valer por jerarquía normativa sobre lo dispuesto por una ley (Ley General de la Administración Pública con la modificación introducida por el Código Procesal Contencioso Administrativo).

Aunque la razón dicha es más que suficiente para rechazar la gestión de nulidad planteada, sin entrar...

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