Dictamen n° 101 de 17 de Junio de 2013, de Municipalidad de Acosta

EmisorMunicipalidad de Acosta

17 de junio de 2013

C-101-2013

Señores

Luis Durán Gamboa

Alcalde

Municipalidad de Acosta

Estimados señores:

Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me es grato dar respuesta a su oficio S.M. 468-2012, del 3 de octubre del 2012, por medio del cual solicita nuestro criterio acerca de si "Resulta procedente el pago a un funcionario público de anualidades por servicios para otras entidades públicas retroactivamente durante el tiempo que este tiene para laborar en la institución, aunque no haya presentado el reclamo del pago del mismo desde la hora de ingresar a laborar?.”

l. OBSERVACIÓN PRELIMINAR

De previo a dar respuesta a la inquietud planteada, es importante advertir que de conformidad con los artículos 1, 2 y 3, inciso b), de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (n.° 6815 de 27 de setiembre de 1982), ésta Procuraduría es el órgano superior consultivo, técnico-jurídico, de la Administración Pública y, como tal, solamente está autorizada para evacuar consultas a los diferentes repartos administrativos que así lo requieran en aspectos jurídicos de carácter general y abstracto.

Ha sido vasta la jurisprudencia de esta institución, al señalar que "... las consultas sometidas a la Procuraduría General de la República, por parte de los diferentes repartos administrativos, deben tratarse de cuestiones jurídicas de carácter general; es decir, que no versen sobre situaciones concretas e individualizables, sobre las que además se encuentre pendiente una decisión por parte de la Administración activa, ya que nuestros dictámenes se circunscriben al análisis y precisión de los distintos institutos, principios y reglas jurídicas, abstractamente considerados (Al respecto pueden consultarse los dictámenes C-194-1994, C-145-1999, C-151-2002, C-188-2002, C-271-2002, C-277-2002, C-306-2002, C-006-2003, C-018-2003, C-041-2003, C-062 2003, C-068-2003¡ C-099-2003, C-147-2003¡ C- 218-2003¡ C-378-2003, C-018-2004, C-021-2004, C-120-2004, C-222-2004, C-315-2004, C-361-2004, C-364-2004 y C-294-2005; así como las opiniones jurídicas O.J. 025-2003, O.J.-

016-2004, 0.1.-037- 20M, 0.1.-009-2005 Y 0.J.-015-2005). Y menos, es posible que emitamos nuestro criterio técnico-Jurídico sobre asuntos que han sido sometidos previamente a los Tribunales de Justicia, en los que no se ha dictado sentencia definitiva. (En ese sentido, pueden verse los dictámenes C-123-20OJ, C-138-2003 y C-080-200S, así como a las Opiniones Jurídicas O.J.- 019-2003, o.J.-037-2003, 0.J.-085-2003 y O.J-230-2003)”. (Dictamen C-425-2005 del 8 de diciembre del 2005).

En virtud de lo expuesto, y a fin de que sea de utilidad para la Municipalidad consultante, esta Procuraduría emitirá un criterio general y abstracto, es decir, sin hacer mención a situaciones individuales que pudiesen estar relacionadas con el tema consultado.

II.-

ANÁLISIS DE LA CONSULTA PLANTEADA

A. Reconocimiento de la antigüedad a los funcionarios que prestan el servicio en cualquier institución o entidad del sector público, al tenor del artículo 12, inciso d), de la Ley de Salarios de la Administración Pública

En relación con la duda planteada, es reiterado el criterio de este órgano asesor de la Administración Pública, sustentado en la jurisprudencia emanada de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de que de conformidad con el inciso d), del artículo 12, de la Ley de Salarios de la Administración Pública (n.° 2166 de 9 de octubre de 1957, reformada por la ley n.° 6835 de 22 de diciembre de 1982) es posible reconocer, para efectos del pago de los aumentos anuales a que hace referencia el artículo 5 de dicha ley, todo el tiempo servido por el servidor en otras instituciones que conforman el sector público. Literalmente, el artículo 12, inciso d), mencionado dispone:

Artículo 12.-

Los aumentos de sueldo a que hace referencia el artículo 5º se concederán el primer día del mes cercano al aniversario del ingreso o reingreso del servidor y de acuerdo con las siguientes normas:

a) …

d) A los servidores del Sector Público, en propiedad o interinos, se les reconocerá, para efectos de los aumentos anuales a que se refiere el artículo 5º anterior, el tiempo de servicios prestados en otras entidades del Sector Público. Esta disposición no tiene carácter retroactivo”.

Como puede observarse, los alcances de la disposición recién transcrita, al hacer referencia al “sector público” son amplios en cuanto al reconocimiento de la antigüedad acumulada para efectos del pago de aumentos anuales. Esa antigüedad debe ser reconocida no solo al funcionario o servidor que se encontrare ocupando un puesto en propiedad, sino también para el que ocupare un puesto interino en cualquier institución del...

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