Dictamen n° 097 de 17 de Junio de 2013, de Defensoría de Los Habitantes de la República

EmisorDefensoría de Los Habitantes de la República

17 junio de 2013

C-097-2013

Señor

Luis Gerardo Fallas Acosta

Defensor Adjunto de los Habitantes

Defensoría de los Habitantes

Estimado señor:

Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República me es grato dar respuesta a su oficio DH-501-12, del 7 de agosto del 2012, a través del cual solicita nuestro criterio acerca de las siguientes interrogantes:

“1.-

¿Ostenta la Defensoría de los Habitantes, la potestad para calificar como una relación laboral típica el tiempo servido atrás por un funcionario de esta institución para otro ente público (INS) que lo había contratado bajo la modalidad de servicios profesionales?

2.-

En el supuesto de un dictamen afirmativo de la Procuraduría, es jurídicamente posible entonces que la Defensoría de los Habitantes reconozca a efectos de antigüedad, el tiempo servido por el funcionario a la Administración Pública?”

I. ANTECEDENTES DE LA CONSULTA

La consulta que se nos plantea surge a raíz de que un servidor de esa Defensoría ha solicitado que se le reconozca, para efecto de anualidades, el tiempo laborado en el Instituto Nacional de Seguros (INS), bajo la modalidad de servicios profesionales. Ante esa solicitud, la Dirección Jurídica de la Defensoría realizó un estudio en el que arribó a la conclusión de que ese tiempo sí se le debe reconocer al funcionario, debido a que el periodo servido en el INS correspondió en realidad a una relación laboral y no a una relación por servicios profesionales.

Debido a que el servidor no interpuso ningún reclamo administrativo ante el INS durante el tiempo que laboró para esa institución, se nos solicita aclarar ahora si la Defensoría puede catalogar la relación del servidor con el INS como una relación laboral típica para efectos del reconocimiento de la antigüedad. Ello aun cuando el servidor fue contratado por el INS por servicios profesionales, contratación que se rige por un régimen jurídico totalmente distinto, esto es, el de la contratación administrativa.

Se nos indica que la duda surge al considerar dos elementos esenciales. El primero se vincula con el hecho notorio y conocido de las múltiples sentencias de los Tribunales Laborales en las que se ha reconocido que los servidores del INS, especialmente médicos, mantuvieron una verdadera relación laboral con la institución y no una relación por servicios profesionales. El segundo se refiere a la prescripción que pudo haber operado, pues por el plazo transcurrido desde que el servidor −hoy médico de la Defensoría− dejó de laborar para el INS, no existe la posibilidad de que plantee una demanda ordinaria contra esa institución, pese a lo cual, aspira a que el tiempo servido en el INS le sea reconocido como antigüedad al servicio de la Administración Pública.

II. CONSIDERACIÓN PRELIMINAR

Como primer aspecto, es preciso señalar que de conformidad con los artículos 1, 2, y 3, inciso b), de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (n.° 6815 de 27 de setiembre de 1982) la Procuraduría General es el órgano superior consultivo, técnico-jurídico, de la Administración Pública y como tal solamente debe evacuar consultas que versen sobre cuestiones jurídicas y de carácter general, pues por la naturaleza vinculante que ostentan nuestros dictámenes, éstos no podrían sustituir la voluntad de la Administración activa en asuntos concretos y particulares que incumben a ella decidir o resolver. Así, esta Procuraduría ha indicado:

“… no obstante la competencia consultiva general que el artículo 3 de la Ley Orgánica le atribuye, la Procuraduría ha señalado reiteradamente que en virtud del efecto vinculante de sus dictámenes no le corresponde entrar a pronunciarse sobre situaciones concretas, así como tampoco le está permitido dirimir los distintos conflictos que se sometan a decisión de los entes públicos. La función consultiva no puede, en efecto, llevar a un ejercicio efectivo de la función de administración activa. Ejercicio que implicaría una sustitución de la Administración Activa, única competente de acuerdo con el ordenamiento jurídico para resolver los casos sometidos a su conocimiento. La Procuraduría desconocería su propia competencia si entrara a sustituir a la Administración, resolviendo los casos concretos”. (Dictamen C-141-2003 del 21 de mayo del 2003. En el mismo sentido puede consultarse el C-203-2005 del 25 de mayo del 2005).

En este asunto, se observa que la inquietud planteada se refiere a un asunto particular, por lo que este órgano asesor advierte que el criterio que emitirá será de carácter general y abstracto, de manera tal que pueda ser útil para adoptar la decisión administrativa correspondiente, pero sin sustituir la voluntad de la Administración.

III. ANÁLISIS DE LA CONSULTA PLANTEADA

A. Reconocimiento de la antigüedad a los funcionarios que prestan el servicio en cualquier institución o entidad del sector público, al tenor del artículo 12, inciso d), de la Ley de Salarios de la Administración Pública

En relación con la duda planteada, es reiterado el criterio de este órgano asesor de la Administración Pública, sustentado en la jurisprudencia emanada de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de que de conformidad con el inciso d), del artículo 12, de la Ley de Salarios de la Administración Pública (n.° 2166 de 9 de octubre de 1957, reformada por la ley n.° 6835 de 22 de diciembre de 1982) es posible reconocer, para efectos del pago de los aumentos anuales a que hace referencia el artículo 5 de dicha ley, todo el tiempo servido por el servidor en otras instituciones que conforman el sector público. Literalmente, el artículo 12, inciso d), mencionado dispone:

Artículo 12.-

Los aumentos de...

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