Dictamen n° 185 de 06 de Setiembre de 2013, de Banco de Costa Rica

EmisorBanco de Costa Rica

06 de setiembre 2013

C-185-2013

Señor

Mario Rivera Turcios

Gerente General

Banco de Costa Rica

Estimado señor :

Me refiero a su atento oficio N. GG-07-350-2013 de 15 de julio anterior, por medio del cual solicita una ampliación del dictamen C-066-2013 de 23 de abril anterior, respecto de la aplicación del artículo 117 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional a los miembros de juntas directivas de las sucursales de los bancos.

Adjunta Ud. el criterio de la División Jurídica del Banco, DJ/ERC/MAGS/186-2013 de 12 de junio anterior. En relación con estas juntas, señala que les resultan aplicables en lo conducente lo dispuesto en los artículos 21 a 26 de la Ley, por lo que le serían aplicables las prohibiciones e incompatibilidades para ejercer el cargo allí previstas. Agrega que el artículo 50 de la misma Ley dispone que sus funciones serán análogas a las desempeñadas por la Junta Directiva del Banco. Esas juntas no están incluidas en las disposiciones del artículo 117. Considera que la prohibición de realizar operaciones de crédito directas o indirectas está dirigida a los bancos comerciales del Estado en relación con los miembros de su propia junta directiva, no indicando la norma que involucre a los miembros de las juntas directivas de sucursales. Por lo que considera que no les resultan aplicables las prohibiciones allí establecidas.

La consulta tiene el objeto de determinar si las juntas directivas locales están comprendidas en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional.

Dicha norma prohíbe el otorgamiento de crédito a los miembros de las Juntas Directivas Generales de los bancos estatales y sus familiares, así como restringe el crédito en tratándose de sociedades o cooperativas en que esas personas o los funcionarios administrativos del banco o sus familiares tienen participación en el capital social. Por lo que se debe determinar si los miembros de las juntas directivas de las sucursales pueden ser considerados directores o funcionarios administrativos para los efectos de ese numeral.

A-. UNA RESTRICCIÓN AL ACCESO AL CREDITO PARA FUNCIONARIOS, SEAN DIRECTIVOS O “ADMINISTRATIVOS

Se afirma en la consulta que la prohibición legal de realizar operaciones de crédito, directas o indirectas, está dirigida a los miembros de la Junta Directiva General, no a las juntas directivas locales. Por consiguiente, estas –a diferencia de lo que ocurre con los miembros de la Junta Directiva General- no tendrían limitación en el acceso al crédito. En igual forma, las sociedades de que formen parte el directivo local o sus familiares no encontrarían limitación para que el Banco les otorgara crédito.

Como se indicó en el dictamen C-066-2013 de 23 de abril último, el artículo 117 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional establece una prohibición absoluta de otorgar, directa o indirectamente, crédito a los miembros de la Junta Directiva del banco comercial del Estado y sus parientes; así como a las sociedades mercantiles y cooperativas en que esos directivos o funcionarios administrativos del propio banco o sus familiares estén vinculados, ya sea porque son sus representantes legales o bien, porque posean una participación en el capital social igual o superior al 15% del que se hubiere acordado. Se indicó al efecto:

“Se entiende, entonces, que las sociedades mercantiles y cooperativas en las cuales los directivos bancarios o los funcionarios administrativos del propio banco, y/o sus parientes por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive, sean representantes legales o tengan una participación en el capital social igual o superior al quince por ciento del que se acordare, no podrán acceder al crédito del banco con que laboran dichos directivos o funcionarios. Excepcionalmente, si la titularidad del capital es inferior al 15% esas personas jurídicas podrán acceder al crédito. En cuyo caso, el director o funcionario deberá certificar el porcentaje de acciones o participación en el capital de la sociedad o cooperativa donde tenga interés directo o indirecto. Obligación de certificar que tiende a mantener la transparencia en el actuar de los funcionarios concernidos y a garantizar que en el otorgamiento del crédito, el banco público opere “ en condiciones de igualdad, objetividad, justicia y conveniencia”, y que las operaciones bancarias sean realizadas dentro de los límites y fines objetivamente señalados por las normas (dictamen N. C-075 - 91 de 9 de mayo de 1991); sea, que se respete la obligación del banco de que sus operaciones se ajusten a criterios objetivos y generales previamente establecidos”.

Respecto de esos funcionarios administrativos se agregó:

“Así, la regla es que los funcionarios administrativos y sus parientes pueden acceder al crédito otorgado por el banco con el cual el primero labora. No obstante, como sabemos el artículo 117 establece una prohibición en el inciso b) que se aplica a las sociedades mercantiles y cooperativas en que los funcionarios administrativos sean representantes legales, o bien que posean acciones, cuotas u otras participaciones de capital, iguales o superiores al 15%. La norma no hace referencia a los empleados, sino únicamente a los funcionarios administrativos. Puede decirse, así, que en orden al acceso al crédito, los funcionarios administrativos del banco respectivo encuentran una restricción. Ello por cuando las sociedades o cooperativas en que sean representantes legales o detenten sea directamente o con los familiares que indica el artículo un porcentaje igual o superior al 15 % del capital social, esas personas jurídicas no pueden devenir prestatarias. Y si la participación social es inferior a ese porcentaje, la restricción deriva de la obligación de certificar ese porcentaje”.

A diferencia...

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