Dictamen n° 052 de 01 de Abril de 2013, de Instituto del Café

EmisorInstituto del Café

1 de abril del 2013

C-052-2013

Ingeniero

Ronald Peters Seevers

Director Ejecutivo

Instituto del Café de Costa Rica

Estimado señor:

Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero al oficio número DEJ/1047/2012 de fecha 18 de setiembre del 2012 , mediante el cual, solicita solicite criterio en torno a la aprobación de Actas. Específicamente se peticiona dilucidar lo siguiente:

“…aclarar el procedimiento correcto que debe seguir la Junta Directiva para la aprobación de sus actas ante los casos de ausencia de sus Directores Propietarios… además de la aprobación de actas cuando se dé el caso de cambio de Junta Directiva tras el cumplimiento de su período… también… el quórum mínimo con el que puede sesionar la Junta Directiva del ICAFE…

I.-

SOBRE LOS ANTECEDENTES

Cabe mencionar que , conjuntamente con el oficio mediante el cual se solicita criterio, se adjuntó el pronunciamiento del Departamento Legal de la institución consultante, el cual, referente al tema de interés, concluyó lo siguiente:

1. Que el Instituto del Café de Costa Rica (ICAFE) como Ente Público de carácter no Estatal debe apegar todos los actos estrictamente al Principio de Legalidad, a saber, debe cumplir literalmente lo expresamente contemplado en el ordenamiento jurídico.

2. Que el acta es el documento que contiene los acuerdos a que ha llegado el órgano colegiado en sus sesiones, así como los motivos que llevaron a su adopción y como se llego a ese acuerdo (puntos principales de la deliberación, forma y resultado de la votación, personas que han intervenido, las circunstancias de lugar y tiempo en que se reunió el Colegio.

3. Que la aprobación del acta tiene como objeto permitir a los miembros que participaron en la deliberación del órgano dar certitud de lo conocido, deliberado y decidido en una sesión. El acta prueba que se realizo la sesión y el debate que en ella se produjo.

4. Que existen dos momentos distintos en relación con los acuerdos; el primero, cuando se adoptan en la sesión del órgano y son consignados en un documento -acta-, y posteriormente, la aprobaci6n de ese documento, como condición para que aquellos se tengan como firmes y eficaces.

5. Que el acta debe ser aprobada por los miembros que estuvieron presentes en la sesión correspondiente.

6. Que la aprobación de las actas tiene un alcance meramente declarativo que responde a la necesidad de que el propio órgano supervise una actividad que, por exigencia de eficacia, corresponde realizar a una sola persona con arreglo a su criterio personal.

7. En el caso limite de que a todos los miembros de un colegio se les venza el período de nombramiento en X fecha, la situación de impasse se evita si los directivos deciden dar firmeza de los acuerdos aprobados.

8. EI ordenamiento no pretende que el acta sea aprobada a partir de una información indirecta que el directivo pueda recibir por parte de otro directivo.

9. En orden a la responsabilidad de quien aprueba un acto, del que carece de elementos para determinar su corrección, corresponde recordar que el miembro directivo que está ausente de una sesión, no asume responsabilidad directa por los acuerdos que hayan sido tomados. La responsabilidad que le puede caber por aprobar el acta no deriva de los acuerdos, sino de la propia aprobación del acta. Ello en el tanto estaría afirmando que la sesión tuvo lugar en los términos en que indica el acta, sin que su criterio sea fundamentado.

10. Que el miembro de un órgano colegiado que no participo en una sesión, no puede participar tampoco en la deliberación y aprobación del acta respectiva. Esa es una regla general que se aplica a situaciones normales, particularmente, a aquellas en las cuales no existe una causa material a jurídica que impida a quienes estuvieron presentes en una sesión, volver a reunirse para acreditar que lo consignado en el acta se ajusta a lo que realmente aconteció y con ello dar firmeza a los acuerdos respectivos

11. Para que los acuerdos adoptados en la última sesión de la Junta Directiva anterior sean eficaces, no es necesario aprobar el acta respectiva, pues tales acuerdos se presumen tornados en firme, salvo que expresamente se hubiese dispuesto lo contrario. Por ello. si nada se discutió acerca de la firmeza de los acuerdos, bastara con que los nuevos integrantes de la Junta Directiva tomen nota del acta de la sesión anterior.

4.

II. SOBRE LA NATURALEZA JURÍDICA DEL ICAFE

Tomando en consideración que el tópico sometido a criterio de este órgano técnico asesor, refiere a la aprobación de los acuerdos adoptados por el Cuerpo Colegiado del Instituto del Café de Costa Rica, conviene, como punto de partida, analizar la naturaleza jurídica de este último, con la finalidad de evacuar lo consultado de la mejor manera.

Sobre el particular, la jurisprudencia administrativa, ha sostenido:

“… El Instituto del Café de Costa Rica, se encuentra actualmente regulado por la Ley N° 2762, titulada “Ley sobre el Régimen de Relaciones entre Productores, Beneficiadores y Exportadores de Café”.

Dicha norma en su numeral 102, establece la naturaleza jurídica de la entidad, al señalar que se trata de una entidad pública de carácter no estatal, por lo que “(…) tiene personería y patrimonio propios, (…) capacidad para celebrar contratos y dictar actos (…), todo ello dentro del marco normativo que le ha señalado la misma Ley.

Su naturaleza se encuentra dada, por la misma composición que tiene el Instituto, ya que posee como órgano supremo al Congreso Nacional Cafetalero, órgano superior de dirección y administración, según indica el artículo 109, el cual se encuentra a su vez integrado por un conglomerado de sectores, como lo es en éste caso, el de productores, el de beneficiadores y exportadores entre otros.

Se considera un ente público no estatal, puesto que le han sido delegadas en forma expresa, una serie de funciones de orden público, a fin de que sea esa entidad especializada, quien vele por los intereses de quienes se encuentran negociando en el mercado del café costarricense.

En relación con ese mismo Instituto, la Procuraduría General de la República expresó en el Dictamen C-397-2005 del 15 de noviembre de 2005 lo siguiente:

“(…) Se trata de una entidad de carácter corporativo de base privada dirigida hacia la consecución de un fin sectorial: lograr un régimen equitativo de relaciones entre productores, beneficiarios y exportadores de café, que garantice una participación racional y cierta de cada sector en el negocio cafetalero (artículo 1 de la Ley N.° 2762)(...).

(...) la intención del legislador fue crear una entidad de base asociativa, de modo que su órgano superior, integrado con los representantes de todos los sectores de la actividad, es el encargado de adoptar las decisiones fundamentales del ente. En este sentido, el artículo 109 de la Ley N.° 2762 dispone expresamente que el Congreso Nacional Cafetalero es el órgano superior de dirección y administración del ICAFE

…el Instituto, cuando ejercita las competencias que le han sido expresamente delegadas, realiza función pública y por ende, para tales efectos, se encuentra sujeto al principio de legalidad, sin embargo, en las demás áreas de su quehacer, se rige por el derecho privado, lo que no exime a sus máximos jerarcas de cumplir con el deber de probidad en el ejercicio de sus funciones… [1]

De la transcripción realizada se sigue sin mayor dificultad que el ICAFE se constituye un ente público no estatal, conformante de la Administración Pública, en tanto ejerza las funciones de orden público que le han sido delegadas explícitamente. Siendo que, en el resto de sus actividades se rige por el Derecho Privado.

III.-

SOBRE LAS ACTAS Y LA RELEVANCIA QUE DETENTAN RESPECTO DE LOS CUERPOS COLEGIADOS

El tópico sometido a conocimiento de este órgano técnico asesor refiere, entre otros, a la aprobación del instrumento jurídico denominado acta, por lo que, valga establecer, como punto de partida, qué se entiende por esta y la importancia jurídica que detenta.

En este sentido, este órgano técnico asesor, ha sostenido:

“… De cada sesión que celebra un órgano colegiado debe producirse un acta, documento que contendrá los elementos esenciales de lo acontecido en la sesión. Dispone nuestra Ley...

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