Dictamen n° 248 de 21 de Diciembre de 1999, de Ministerio de Gobernación y Policía

EmisorMinisterio de Gobernación y Policía

C - 248-99

San José, 21 de diciembre de 1999.

Licenciada

María E. Barquero Paniagua

Auditora Interna

Ministerio de Gobernación y Policía

San José

Estimada señora:

Con la aprobación del señor Procurador General de la República, se contesta sus oficios AI-392-99 y AI-414-99, conforme a los cuales consulta lo siguiente: ¿Qué es el principio de confidencialidad (del expediente administrativo), qué lo regula, qué comprende y cómo se aplica en este caso?. ¿Impediría el principio de confidencialidad, la unificación de expedientes y emitir comentarios específicos, sobre las situaciones encontradas durante un estudio?.

I. ¿Qué es el principio de confidencialidad (del expediente administrativo), qué lo regula, qué comprende y cómo se aplica en este caso?.

El principio de confidencialidad es una protección jurídica en relación a una determinada información documentada que impide su acceso a terceros por un tiempo determinado legalmente. En cuanto al alcance del término tercero, se estableció en el dictamen C-124-99 lo siguiente:

"Por terceras personas debe entenderse no sólo los particulares sino funcionarios públicos y Administraciones Públicas extrañas a aquélla en que consta la documentación o a la cual debe ser suministrada. Se exceptúan las excepciones expresamente establecidas en la Constitución o en la Ley emitida a lo dispuesto en el artículo 24 constitucional. Fuera de esos supuestos, la comunicación de los documentos o información sólo procede con el consentimiento del derecho habiente".

Por tratarse de una limitación al derecho de información, garantizado en el artículo 30 de la Carta Magna, tal limitación debe ser razonable e impuesta por el legislador ordinario. En el dictamen C-239-95 se concluye que:

"1. El derecho de acceso a la información tiene como límite la información de carácter privado, el orden y moral públicos, los derechos de terceros, así como la existencia de secretos de Estado.

2. La regulación del acceso a la información y de los límites al ejercicio de este derecho fundamental está reservada a la ley. 3. Por consiguiente, para determinar que una información es confidencial o en su caso, que configura un secreto de Estado, así como las restricciones fundadas en el orden público se requiere una ley que regule el punto". (El destacado no es del texto original).

El artículo 30 de la Constitución Política, instituye que:

"Se garantiza el libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público. Quedan a salvo los secretos de Estado."

En cuanto al acceso a la información administrativa, debe tenerse en consideración, el "interés público". En la opinión jurídica OJ-111-99 se cita la sentencia número 29 de las 14:30 hrs del 13 de abril de 1984 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en relación a este tema:

"En lo que ahora interesa, el artículo 30 de la Constitución Política garantiza el libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público, lo que a contrario sensu significa que esa garantía no comprende los asuntos de interés privado. Corrientemente se define el interés privado como :- 1)- la conveniencia individual de una persona frente a otra, y 2)- el bien de los particulares contrapuesto al de la colectividad, al social. Por su parte, el interés público es la utilidad, la conveniencia de la colectividad o sociedad ante los particulares, o de los más ante los menos; también se le entiende como conveniencia o necesidad de carácter colectivo en el orden moral o material..." (Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, N. 29 de las 14:30 hrs del 13 de abril de 1984; el destacado no es del texto original).

Refiriéndose al concepto de "interés público", en el dictamen C-239-95 se dice lo siguiente:

"Diversos dictámenes de la Procuraduría se refieren al concepto de interés público que funda el derecho a la información. Así, en el dictamen C-126-93 de 17 de setiembre de 1993, reiterado en el N. C-148-94 de 12 de setiembre de 1994, se señaló: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución Política, todo individuo tiene derecho a acudir a una oficina pública para consultar documentos públicos e informarse sobre datos de interés público, excepto si se tratare de un secreto de Estado, o de documentos privados. Empero, el deber de informar por parte de los organismos públicos y el derecho de informarse por los particulares ceden cuando se trata de asuntos de interés privado, aún cuando sean de conocimiento de órganos o entes públicos. (....). En relación con el derecho de acceso a las oficinas públicas, se ha planteado el tema del conocimiento de hechos, actuaciones y documentos que estando en posesión de una dependencia administrativa podrían ser de interés privado. Es decir, no todos los asuntos que conocen las oficinas administrativas son de claro interés público, por una parte, y no siempre existe un interés público en informarse sobre asuntos administrativos de competencia de las citadas oficinas, por otra parte. Es decir, la información que un organismo público posea sobre un ente privado no es necesariamente de interés público y, por principio, goza del privilegio de la confidencialidad, por ser de interés privado . No puede desconocerse, empero, que la ley puede calificar de pública la información, estableciendo el deber de suministrarla a terceros". Como se indicó en el dictamen de mérito, de lo resuelto por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, N. 29 de las 14:30 hrs del 13 de abril de 1984, puede concluirse que existe interés público cuando la información es útil a la colectividad . En la medida en que una información sólo sea necesaria y útil para un...

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