Dictamen n° 276 de 21 de Agosto de 2007, de Ministerio de Hacienda

EmisorMinisterio de Hacienda

C-276-2007

21 de agosto de 2007

Señor

Guillermo E. Zúñiga Chaves

Ministro

Ministerio de Hacienda

Estimado señor:

Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, y solicitando las excusas correspondientes por el plazo que se ha tardado en brindar esta respuesta, la cual justificamos por el elevado volumen de trabajo circulante, nos es grato referirnos al oficio DM-214-2004 de 17 de febrero del 2004, mediante el cual el Ministerio a su cargo solicita el criterio de este órgano superior consultivo técnico-jurídico sobre lo siguiente:

¿Se puede considerar que una empresa que vende y comercializa servicios informáticos con información obtenida de la propia página Web de este Ministerio, incurre en violación a la Ley de Derechos de Autor?

I. CRITERIO LEGAL DEL MINISTERIO DE HACIENDA

El criterio legal expuesto en el oficio del Ministerio de Hacienda se resume en los siguientes puntos:

a) Que la Cámara de Comercio Exterior y de Representantes de Casas Extranjeras de Costa Rica publica una página denominada “Compras del Sector Público Costarricense”, y gran parte de la información que presenta es tomada del sistema “Compra Red”, el cual es de propiedad exclusiva del Ministerio.

b) Que el Programa de Cómputo del Ministerio ha sido desarrollado con fondos públicos, por lo que el Sistema Electrónico de Compras Gubernamentales “COMPRARED” está ideado para ser consultado de forma totalmente gratuita, promoviendo la participación del mayor número de oferentes en los procesos de compras del Estado.

c) Que la propiedad intelectual del sistema informático que alimenta la página Web del Ministerio pertenece al propio Ministerio de Hacienda.

d) Que ninguna empresa o persona física cuenta con autorización para utilizar comercialmente la información que ahí se encuentra. Que esto implica utilización inadecuada, por lo que viola la Ley de Derechos de Autor N° 6683 de 14 de octubre de 1982.

e) Que, se dice, no existe norma jurídica que autorice al Ministerio de Hacienda ni a ningún otro ente estatal a llevar a cabo actividades con ánimo de lucro, según se expresa en el oficio No.2874 de 11 de marzo de 1997 de la Contraloría General de la República (DGCA-327-97).

f) Que cualquier persona tiene acceso a las obras de domino público, pero no puede hacer mal uso de las mismas. No se puede recurrir al engaño: hacer creer a los clientes que la información que se les vende es propia de sus bases de archivos.

g) Que las empresas deben hacer la aclaración e indicar que la información es obtenida de una fuente oficial, de uso y domino público, y además en forma gratuita.

h) Que el Ministerio de Hacienda tiene la facultad legal, en caso de malos usos de sus sistemas informáticos, para solicitar la eliminación de toda la información que es alimentada de la página Web respectiva, ello sin perjuicio de las denuncias penales y responsabilidades civiles que procedan.

II. LA CONSULTA VERSA SOBRE UN CASO CONCRETO

El Ministerio hace la consulta sobre un caso concreto con respecto al cual no se puede pronunciar la Procuraduría General pues, de lo contrario, se transformaría en Administración Activa. Reiteradamente se ha dicho que solo lo puede hacer sobre los diferentes institutos, principios y normas jurídicas. Sin embargo, y con el afán de colaborar con las funciones que el Ordenamiento Jurídico le atribuye al Ministerio de Hacienda, se emite el siguiente pronunciamiento como colaboración institucional y haciendo énfasis en el análisis del marco jurídico de referencia.

En este caso, la acción que se cuestiona parece consistir en la reproducción no autorizada de una obra ajena, aunque el propio criterio trascrito no hace diferenciación entre el programa propiamente dicho y el contenido del programa, lo que produce cierta confusión en determinar si lo que se reproduce es el conjunto de aplicaciones programáticas propiamente dichas o sólo los contenidos, que son datos públicos. Obsérvese que se habla genéricamente de la “información” de la página Web, sin distinguir uno u otro. Ello tendrá relevancia para efectos de las conclusiones, según se verá.

III. LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE AUTOR

Conviene aclarar en primera instancia que la protección del derecho de autor no se otorga sobre las ideas consideradas en sí mismas, sino sobre la expresión creativas de las ideas, la forma en que se ordenan y presentan las palabras, la distribución y presentación de formas y colores, el arreglo y presentación de notas musicales o piezas literarias. De manera que se protegen por el derecho de autor obras como libros, música, pintura y escultura, al igual que obras como programas de cómputo, programas de bases de datos (pero no sus datos, que pueden ser de otro titular o no susceptibles de protección) y las páginas Web.

En igual sentido se expresa, en lo que nos interesa, el artículo 1° de nuestra Ley sobre Derechos de Autor, mencionando expresamente los programas de cómputo como parte de dichas obras: Por obras literarias y artísticas" deben entenderse todas las producciones en los campos literario y artístico, cualquiera sea la forma de expresión, tales como: libros, folletos, cartas y otros escritos; además, los programas de cómputo dentro de los cuales se incluyen sus versiones sucesivas y los programas derivados;…” (El destacado no es del original).

El artículo 4 del Reglamento a la Ley sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos, decreto ejecutivo N° 24611 de 4 de setiembre de 1995, retoma dicha idea:

“Artículo 4º.-

Los términos "obras literarias y artísticas" comprenden todas las producciones en el campo literario, artístico y científico, cualquiera sea el modo o forma de expresión (…) incluidos los programas de cómputo (...)” (Lo destacado no es del original).

El artículo 5 del reglamento citado menciona expresamente las bases de datos que por la selección o disposición de las materias constituyan creaciones personales:

“Artículo 5º.-

Sin perjuicio de los derechos sobre la obra originaria, son también objeto de protección las traducciones, adaptaciones, transformaciones o arreglos de una creación preexistente que tengan elementos de originalidad, así como las antologías o compilaciones de obras diversas y las bases de datos, que por la selección o disposición de las materias constituyan creaciones personales.” (El destacado no es del original).

Así las cosas, resulta sencillo concluir que si un Ministerio de Gobierno, dentro de sus actividades normales ha elaborado un programa de cómputo en particular, o mantiene una base datos o página Web de su creación, ello atrae la protección legal que se garantiza en la Ley de Derechos de Autor.

IV. PROTECCIÓN DE LAS OBRAS EN ENTORNOS DIGITALES

Nuestra legislación en materia de propiedad intelectual brinda un debido resguardo de las creaciones que se produzcan y estén diseñadas para visualizarse en entornos digitales, ya sea que se trate de programas de cómputo o bases de datos, visibles a través de paginas Web, misma que también se protege como especie del género “programa”.

a) Programas de cómputo

Con respecto a la protección de los programas de cómputo, tanto la doctrina como la legislación existente los han reconocido como obras literarias, cualquiera que sea su modo o forma de expresión. Así, el artículo 10 del Acuerdo sobre los ADPIC (Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio), en su primer párrafo, dispone que “Los programas de ordenador, sean programas fuente o programas objeto, serán protegidos como obras literarias en virtud del Convenio de Berna (1971).” El Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas no menciona expresamente los programas de ordenador o computadora, excepto de manera indirecta, al asimilarlos como “producción literaria”:

“Sin embargo, en general se considera que los abarca ya que el Convenio de Berna establece que se aplica a todas las producciones en el campo literario, científico y artístico, cualquiera que sea el modo o forma de expresión” (Artículo 2.1)) y que un programa de ordenador es una producción del campo literario.” ( [1])

b) Base de datos

Por “base de datos” se entiende una estructura sistémica formada por un conjunto de campos que sirven para registrar datos, acumularlos y posteriormente mostrarlos de manera ordenada como información. Cada uno de esos campos tiene una característica que lo identifica en la base (número, letras, signos, etc.) y determina el máximo de longitud que debe tener la información que se vaya a introducir.

Ahora bien, l o que se protege como obra es la creación intelectual de la reunión y disposición de los datos en forma original, no el contenido de cada dato; esos datos recopilados y clasificados en la base podrían ser originales de otra persona, y por lo tanto, estar protegidos por otro derecho de autor, o bien, podría tratarse de datos de documentos públicos, como leyes, resoluciones judiciales, dictámenes, etc.

Nuestra Ley sobre Derechos de Autor indica en su artículo 8, parte final, que “ las bases de datos están protegidas como compilaciones.” Asimismo el artículo 3, inciso 3), del Reglamento a la Ley de Derecho de Autor N° 24611 de 4 de septiembre de 1995 define las bases de datos como “la compilación de materia, hechos o datos que por la selección y disposición de los mismos, tenga elementos de originalidad.”

En ese sentido, el segundo párrafo del artículo 10 del Acuerdo sobre los ADPIC emitido por la OMC (con respecto a la protección de las compilaciones) dispone lo siguiente:

“Las compilaciones de datos o de otros materiales, en forma legible por máquina o en otra forma, que por razones de la selección o disposición de sus contenidos constituyan creaciones de carácter intelectual, serán protegidas como tales. Esa protección, que no...

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