Dictamen n° 067 de 21 de Abril de 1992, de Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional

EmisorJunta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional

C-067-92

San José, 21 de abril de 1992

Licenciado

Víctor Manuel Rivera Martínez

Director Ejecutivo

Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional

S.O.

Estimado señor:

Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, me refiero a su memorial de fecha 31 de marzo de 1992, mediante el cual solicita el criterio de esta Procuraduría respecto a la forma en que se debe aplicar la escala contributiva establecida en el artículo 12 de la Ley 7268 de 14 de noviembre de 1991, en virtud de que existe opinión dividida en el seno de la Junta Directiva en cuanto a su aplicación.

Sin bien la consulta propuesta no pretende el pronunciamiento de esta Procuraduría respecto a la naturaleza jurídica de la contribución prevista en los artículos 11 y 12 de la ley de referencia, se estima prudente referirse a la misma, por cuanto según se desprende de los documentos adjuntos a la consulta, la divergencia de criterio en cuanto a forma de aplicar la escala contributiva, surge al pretender darle a dichas contribuciones el carácter de un tributo.

Sobre el particular cabe advertir que de la exposición de motivos contenida en el Proyecto de Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, la reforma integral a dicho régimen apela al sentimiento de solidaridad que debe privar entre los beneficiarios del Régimen de Pensiones del Magisterio Nacional, por lo que la "salvación de dicho sistema" -como dicen los señores Diputados- está en ampliar la base de las cotizaciones, de manera que los pensionados o jubilados contribuyan con porcentajes proporcionales a sus pensiones o jubilaciones. Lo anterior nos permite afirmar que las contribuciones o aportes de los pensionados o jubilados, al estar cimentados en el principio de solidaridad que debe privar entre los beneficiarios del régimen de pensiones, adquieren la condición de un ingreso compensatorio para el fondo de pensiones, por lo que dichas contribuciones no pueden revestir el carácter genérico de un tributo. En las contribuciones previstas por el artículo 12 de la ley, no opera una relación jurídico-tributaria, que es la base sobre la cual gira la moderna doctrina del Derecho Tributario. En la especie no existe una obligación tributaria de por medio, por cuanto el sentido o finalidad de las contribuciones establecidas por el legislador no es la de constituir un gravamen o carga que debe soportar el particular para coadyuvar en el sostenimiento del gasto público, sino el soporte futuro del...

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