Dictamen n° 203 de 21 de Agosto de 2012, de Municipalidad de Pérez Zeledón

EmisorMunicipalidad de Pérez Zeledón

21 de agosto de 2012

C-203-2012

Señora

Damaris Espinoza Guzmán

Auditora

Municipalidad de Pérez Zeledón

Estimada señora :

Con la anuencia de la señora Procuradora General de la República me es grato dar respuesta a su Oficio OFI-0147-12-AIM del 23 de mayo del 2012, por medio del cual solicita nuestro criterio técnico jurídico acerca de lo siguiente:

“¿Aplican para los otros miembros de los Concejos de Distrito, propietarios o suplentes, las mismas restricciones que para los síndicos propietarios o suplentes, exceptuando el desempeño de dos cargos públicos de forma simultánea, o las demás prohibiciones señaladas para regidores propietarios y suplentes tampoco aplican para los demás miembros de los Consejos de Distrito que no son el síndico propietario y el suplente?”

Se indica que la duda planteada surge a raíz de lo dispuesto en el artículo 58 del Código Municipal, el cual establece que a los Síndicos (suplentes o propietarios) les aplican las mismas restricciones que a los regidores municipales, tema que ha sido ampliamente desarrollado en varios dictámenes de la Procuraduría General, pero que en ninguno de ellos se ha hecho referencia a las posibles restricciones o impedimentos legales de los demás integrantes del Consejo de Distrito, quienes de acuerdo con el artículo 55 del Código Municipal, son de elección popular y desempeñan sus cargos gratuitamente.

Al mismo tiempo, se menciona que el artículo 17 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, establece que en la prohibición de desempeñar dos cargos públicos de forma simultánea, es decir, cuando exista superposición horaria o una jornada superior al tiempo completo de trabajo, se excluyen a los miembros de los Concejos de Distrito, tal y como lo ha señalado el Tribunal Constitucional mediante la sentencia No. 13431 de 02 de setiembre de 2008.

I.-

CUESTIÓN PRELIMINAR:

Es preciso señalar de previo, que si bien de conformidad con la reforma del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la RepúblicaLey No. 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas- los auditores internos pueden consultar directamente a este Órgano Consultor Superior Técnico Jurídico de la Administración Pública, ciertamente debe entenderse que esa posibilidad debe circunscribirse a la competencia que ostenta el órgano auditor dentro de la entidad pública a la cual sirve. En tal sentido, dicha norma establece:

“ARTÍCULO 4º.— CONSULTAS:

“Los órganos de la Administración Pública por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva, salvo el caso de los auditores internos, quienes podrán realizar la consulta directamente.

(Así reformado por el inciso c) del artículo 45 de la Ley N° 8292 de 31 de julio del 2002, Ley de Control Interno”

En otro orden cosas, es importante señalar, que no obstante que en la citada norma transcrita se posibilita al auditor interno de la Administración Pública para consultar de manera directa a esta Procuraduría, es con fundamento en los artículos 1, 2, 3, inciso b), de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Ley No. 6815 de 27 de setiembre de 1982) que las consultas que se formulen deben versar únicamente sobre cuestiones jurídicas y de carácter general, pues por la naturaleza vinculante que ostentan nuestros dictámenes, éstos no podrían sujetar a la administración activa en tratándose de asuntos concretos y particulares que incumben propiamente a ella decidir o resolver. Así, esta Procuraduría ha señalado reiteradamente, que:

“…no obstante la competencia consultiva general que el artículo 3 de la Ley Orgánica le atribuye, la Procuraduría ha señalado reiteradamente que en virtud del efecto vinculante de sus dictámenes no le corresponde entrar a pronunciarse sobre situaciones concretas, así como tampoco le está permitido dirimir los distintos conflictos que se sometan a decisión de los entes públicos. La función consultiva no puede, en efecto, llevar a un ejercicio efectivo de la función de administración activa. Ejercicio que implicaría una sustitución de la Administración Activa, única competente de acuerdo con el ordenamiento jurídico para resolver los casos sometidos a su conocimiento. La Procuraduría desconocería su propia competencia si entrara a sustituir a la Administración, resolviendo los casos concretos.

(C-141-2003 del 21 de mayo del 2003 y, en el mismo sentido C-203-2005 del 25 de mayo del 2005)

En suma, pese que esa auditoría no ha justificado debidamente y dentro de sus funciones competenciales cuál es el interés de su consulta, trataremos de presumir la importancia requerida en la labor del departamento a su cargo.

II.-

ANÁLISIS DE LA CONSULTA PLANTEADA:

-Carácter Jurídico de los Consejos de Distrito.

En relación con la consulta planteada, los artículos 54 y 55 del Código Municipal, establecen:

“ARTÍCULO 54.-

Los Concejos de Distrito serán los órganos encargados de vigilar la actividad municipal y colaborar en los distritos de las respectivas municipalidades. Existirán tantos Concejos de Distrito como distritos posea el cantón correspondiente.”

“ARTÍCULO 55.-

Los Concejos de Distrito estarán integrados por cinco miembros propietarios; uno de ellos será el síndico propietario referido en el artículo 172 de la Constitución Política y cinco suplentes de los cuales uno será el síndico suplente establecido en el referido artículo constitucional. Los suplentes sustituirán a los propietarios de su mismo partido político, en los casos de ausencia temporal u ocasional y serán llamados para el efecto por el Presidente del Concejo, entre los presentes y según el orden de elección. Los miembros del Concejo de Distrito serán elegidos popularmente por cuatro años, en forma simultánea con la elección de los alcaldes municipales, según lo dispuesto en el artículo 14 de este código, y por el mismo procedimiento de elección de los diputados y regidores municipales establecido en el Código Electoral. Desempeñarán sus cargos gratuitamente.”

(El resaltado en ambos textos es nuestro)

Por su lado, mediante los artículos 1 y 12 de la Ley No. 8489 de 22 de noviembre del 2005 -“ Ley de Función de los Concejos de Distrito en el Control y Eficiencia del Sector Público”- se adicionan a los artículos 54 del Código Municipal y 4 de la Ley General de Concejos Municipales de Distrito, N° 8173, la función a estos órganos distritales de promover la eficiencia de la actividad del sector público y velar por ella dentro de la respectiva jurisdicción. Así, dichas normas, en su orden, prescriben:

“Artículo 1º—Adiciónase al Código Municipal, las siguientes disposiciones: a) Al artículo 54, un segundo párrafo, cuyo texto dirá:

“Artículo 54.—

[...]

Sin perjuicio de las atribuciones de otras instituciones del Estado, los consejos de distrito, dentro de su jurisdicción territorial y de acuerdo con la presente Ley, promoverán la eficiencia de la actividad del sector público y velarán por ella”. b) Al artículo 57, un inciso h); en consecuencia, se corre la enumeración del inciso siguiente:

“Artículo 57.—

[...]

h) Recibir toda queja o denuncia, que sea de su conocimiento, sobre la ilegalidad _ o arbitrariedad de una actuación material, acto, omisión o ineficiencia de las personas funcionarias públicas, trasladarla ante el órgano o ente público que corresponda y darles seguimiento, hasta la resolución final, a los casos que lo ameriten.”

Artículo 12.—Adiciónase al artículo 4 de la Ley general de concejos municipales de distrito, N° 8173, el segundo párrafo, cuyo texto dirá:

“Artículo 4º—

[...]

Los concejos municipales de distrito, sin perjuicio de las atribuciones de otras instituciones del Estado, promoverán la eficiencia de la actividad del sector público y velarán por ella”.

(El resaltado en negrilla en ambos textos es nuestro)

Se observa de los textos transcritos, que esos concejos distritales son órganos auxiliares y de gran utilidad en las municipalidades del país, pues a través de ellos se procura velar por los intereses y servicios del distrito al cual representan, adicionándose a partir de la citada Ley No. 8489, la función de promover y velar dentro de la jurisdicción territorial la eficiencia de la actividad del sector público. No poseen personalidad jurídica propia, sino que están...

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