Dictamen n° 201 de 21 de Julio de 2009, de Municipalidad de Curridabat
Emisor | Municipalidad de Curridabat |
C-201-2009
21 de julio, 2009
Señor
Edgar Mora Altamirano
Alcalde
Municipalidad de Curridabat
Estimado señor:
Con la aprobación de la señora Procuradora General de
“CONSULTA: En virtud de lo anterior, de admitirse la tesis de
CONSULTA: ¿Puede entonces, el concejo municipal, entrar a conocer de inmediato de la citada impugnación, con los regidores propietarios que se quedaron, y con los suplentes que estén sustituyendo a los regidores propietarios que se levantaron y retiraron junto con el presidente?“
I.-
ANTECEDENTES
A.-
Criterio de
Mediante oficio n.° ALMC 062-07-09 del 03 de julio del 2009, suscrito por el licenciado Luis Fernando Chaverri Rivera, asesor legal del ente consultante, en lo que interesa, se indica lo siguiente:
“De la transcripción de la norma anterior [se refiere al artículo 43 del Código Municipal], se desprende con meridiana claridad, la existencia de un requisito de publicidad, misma que le dará eficacia jurídica al reglamento, consecuentemente con ello, el Reglamento de marras, no ha nacido aún a la vida jurídica, no pudiendo ser aplicado, y por ende mucho menos servir de fundamento jurídico para suponer la invalidez de una sesión extraordinaria del Concejo Municipal”.
“Pareciera que del extracto de lo transcrito, sí es válido, con fundamento en el artículo 27 del Código Municipal, llamar al orden a Presidente Municipal, por ésa vía, y si fuera del caso, reabrir la sesión, pues existen aún asuntos de orden del día sin tratar, habiéndose levantado la sesión ‘sin justa causa’.
En similar sentido, se ha manifestado el IFAM, mediante criterio de su departamento legal número IFAM-DL-670-82, al decir que la decisión del cierre de sesiones por parte del presidente es apelable; pues ‘contra esa decisión puede otro regidor interponer revocatoria con apelación subsidiaria; de toda suerte, nada impide que el Presidente revoque su decisión apelada, ante de que se debata, si reconoce el error’”.
B.-
Criterios de
En el dictamen que se pide ampliar y aclarar concluimos lo siguiente:
“1.-
Reglamento interior de orden, dirección y debates del Concejo de Curridabat, las convocatorias de los alcaldes a sesiones extraordinarias, en lugar diferente a la sede social del Concejo Municipal, son actos ilegales, toda vez que para el cambio de sede se requiere del acuerdo del Concejo.
2.-
Las sesiones que se celebren en lugar distinto al de la sede social sin haber existido acuerdo del Concejo, son contrarias a Derecho, por lo tanto, nadie puede ni debe presentarse a sesionar. En igual sentido, no están facultados los regidores suplentes para sustituir a los regidores propietarios y sesionar; además, los acuerdos que se adoptaren en esta situación carecerían de validez.
3.-
Una vez que el presidente del Concejo ha levantado la sesión, no es posible jurídicamente reabrirla por ningún motivo”.
II.-
SOBRE EL FONDO
Efectivamente, el Reglamento de Orden, Dirección y Debates del Concejo Municipal adolece de un requisito de eficacia, toda vez de que no ha sido debidamente publicado en el diario oficial
Desde ningún punto de vista la atribución que posee el Alcalde de convocar al Concejo a sesiones extraordinaria conlleva la facultad de cambiar el lugar de sesión, por la elemental razón de que se trata de atribuciones diferentes. Una cosa es la atribución de convocar a sesiones extraordinarias al Concejo; y otra muy distinta, el de cambiar el recinto de sesiones.
Nótese que, en el caso del Derecho de
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