Dictamen n° 201 de 21 de Julio de 2009, de Municipalidad de Curridabat

EmisorMunicipalidad de Curridabat

C-201-2009

21 de julio, 2009

Señor

Edgar Mora Altamirano

Alcalde

Municipalidad de Curridabat

Estimado señor:

Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República nos es grato referirnos a su oficio n.° AMC-367-07-2009 del 03 de julio del 2009, a través del cual solicita una ampliación o aclaración del dictamen C-179-2009 de 24 de julio del 2009 sobre los siguientes aspectos:

“CONSULTA: En virtud de lo anterior, de admitirse la tesis de la Procuraduría de que en todo caso debe mediar un acuerdo del Concejo Municipal, para sesionar en sede distinta a la oficial, basada ya no en el artículo 8 del Reglamento de Orden, dirección y Debates, por imposibilidad legal, sino simplemente de que dicha obligación recaiga de la redacción del artículo 37 del Código Municipal, se estaría, incurriendo por parte de la Procuraduría General de la República en una distinción en donde la propia ley no la hace, pues es claro que en el Derecho Público, quien puede lo más, puede lo menos, y si el Alcalde o algunos regidores, inclusive, pueden convocar a sesiones extraordinarias, (artículo 17, inciso m), y 27, inciso f), ambos del Código Municipal), pareciera que no existiría entonces impedimento legal alguno, para que dicha convocatoria se haga en sede distinta, siempre y cuando se cumpla con el resto de los supuestos que indica el Código Municipal para tal efecto, a saber, que los asuntos a tratar, sean relativos a los intereses de los vecinos de la localidad (artículo 37 del Código Municipal)?

CONSULTA: ¿Puede entonces, el concejo municipal, entrar a conocer de inmediato de la citada impugnación, con los regidores propietarios que se quedaron, y con los suplentes que estén sustituyendo a los regidores propietarios que se levantaron y retiraron junto con el presidente?“

I.-

ANTECEDENTES

A.-

Criterio de la Asesoría Legal de ente consultante

Mediante oficio n.° ALMC 062-07-09 del 03 de julio del 2009, suscrito por el licenciado Luis Fernando Chaverri Rivera, asesor legal del ente consultante, en lo que interesa, se indica lo siguiente:

“De la transcripción de la norma anterior [se refiere al artículo 43 del Código Municipal], se desprende con meridiana claridad, la existencia de un requisito de publicidad, misma que le dará eficacia jurídica al reglamento, consecuentemente con ello, el Reglamento de marras, no ha nacido aún a la vida jurídica, no pudiendo ser aplicado, y por ende mucho menos servir de fundamento jurídico para suponer la invalidez de una sesión extraordinaria del Concejo Municipal”.

“Pareciera que del extracto de lo transcrito, sí es válido, con fundamento en el artículo 27 del Código Municipal, llamar al orden a Presidente Municipal, por ésa vía, y si fuera del caso, reabrir la sesión, pues existen aún asuntos de orden del día sin tratar, habiéndose levantado la sesión ‘sin justa causa’.

En similar sentido, se ha manifestado el IFAM, mediante criterio de su departamento legal número IFAM-DL-670-82, al decir que la decisión del cierre de sesiones por parte del presidente es apelable; pues ‘contra esa decisión puede otro regidor interponer revocatoria con apelación subsidiaria; de toda suerte, nada impide que el Presidente revoque su decisión apelada, ante de que se debata, si reconoce el error’”.

B.-

Criterios de la Procuraduría General de la República

En el dictamen que se pide ampliar y aclarar concluimos lo siguiente:

“1.-

Reglamento interior de orden, dirección y debates del Concejo de Curridabat, las convocatorias de los alcaldes a sesiones extraordinarias, en lugar diferente a la sede social del Concejo Municipal, son actos ilegales, toda vez que para el cambio de sede se requiere del acuerdo del Concejo.

2.-

Las sesiones que se celebren en lugar distinto al de la sede social sin haber existido acuerdo del Concejo, son contrarias a Derecho, por lo tanto, nadie puede ni debe presentarse a sesionar. En igual sentido, no están facultados los regidores suplentes para sustituir a los regidores propietarios y sesionar; además, los acuerdos que se adoptaren en esta situación carecerían de validez.

3.-

Una vez que el presidente del Concejo ha levantado la sesión, no es posible jurídicamente reabrirla por ningún motivo”.

II.-

SOBRE EL FONDO

Efectivamente, el Reglamento de Orden, Dirección y Debates del Concejo Municipal adolece de un requisito de eficacia, toda vez de que no ha sido debidamente publicado en el diario oficial La Gaceta. Empero, ese hecho no significa, de ninguna manera, que el Alcalde puede variar el lugar del recinto del Concejo. En ese caso, por mandato expreso del numeral 37 del Código Municipal, que indica que las sesiones del Concejo deben efectuarse en el local sede de la municipalidad. Sin embargo, pueden celebrarse sesiones en cualquier lugar del cantón, cuando vayan a tratarse asuntos relativos a los intereses de los vecinos de la localidad. Para tal efecto, siempre es necesario de que haya un acuerdo del Concejo.

Desde ningún punto de vista la atribución que posee el Alcalde de convocar al Concejo a sesiones extraordinaria conlleva la facultad de cambiar el lugar de sesión, por la elemental razón de que se trata de atribuciones diferentes. Una cosa es la atribución de convocar a sesiones extraordinarias al Concejo; y otra muy distinta, el de cambiar el recinto de sesiones.

Nótese que, en el caso del Derecho de la Constitución Política (valores, principios y normas), que le atribuye al Poder Ejecutivo el convocar a la Asamblea Legislativa a sesiones extraordinarias, esa facultad no lleva implícita la facultad de cambiar el lugar de sesiones de ese órgano fundamental del Estado de Costa Rica, por lo que no se aplica, en este caso, el aforismo de “quien puede lo más puede lo menos”. En efecto, el Poder Ejecutivo puede convocar a sesiones extraordinarias al Poder Legislativo, artículo 140, inciso 14), de la Carta Fundamental, pero no puede variar el lugar de sesiones, pues esta atribución es exclusiva del Poder Legislativo, ya que para trasladar su asiento a otro lugar, se...

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