Dictamen n° 273 de 08 de Noviembre de 2000, de Municipalidad de Limón
Emisor | Municipalidad de Limón |
C- 273-2000
San José, 8 de noviembre del 2000
Master
Elizabeth Gayle Taylor
Alcaldesa Municipal
Municipalidad de Limón
S. D.
Estimada señora:
Con la anuencia del señor Procurador General de la República, me es grato referirme a sus oficios A.M.-
166-00 de fecha 22 de febrero del presente año y otro sin número ni fecha, recibidos en este Despacho los días 29 febrero y 23 de marzo, - respectivamente - dándoles respuesta en los siguientes términos:
I.-
PROBLEMA PLANTEADO.
En la misiva N° A.M. –166-00 del 22 de febrero del 2000, se expone:
"(...) resolver sobre la vigencia de la Ley N° 7027 y procedimientos aplicables para incrementar los montos por alquileres del Mercado Municipal".
Por su parte, en su consulta sin número y sin fecha presentada a ésta Procuraduría el pasado 23 de marzo, se consigna:
"(...) conocer con carácter vinculante la opinión vinculante de si la Ley General de Inquilinato de Mercados Municipales 7027 y sus reformas fue tácitamente derogada por la Ley General de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos arriba citada. Además deseamos (sic) saber si el procedimiento para aumentar los alquileres de los locales, o puestos no temporales se rige por los artículos 122 de la Ley General de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos (...)"
De lo anterior se advierte que, ambos oficios giran en torno a las mismas inquietudes jurídicas como es la determinación de si la Ley sobre Arrendamiento de Locales Municipales, N° 2428 del 14 de setiembre de 1959, reformada por la Ley N° 7027 del 4 de abril de 1986, fue tácitamente derogada por la Ley General de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos, Ley N° 7527 de 10 de julio de 1995; y cuál es la normativa y el procedimiento aplicable para incrementar los alquileres de los locales.
En ese sentido, se adjunta para ambos oficios el criterio legal del Lic. Mario Chaves Cambronero, Asesor Legal Municipal, el cual concluye:
"(...) la Ley General de Inquilinato de Mercados Municipales 7027 y sus reformas fue tácitamente derogada por la Ley General de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos (...) En consecuencia el procedimiento para aumentar los alquileres de los locales, o puestos NO TEMPORALES se rige por los artículos 122 de la Ley General de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos que en lo conducente dispone que mediante el proceso sumario que establece el Código Procesal Civil se tramitarán ... el reajuste de precio del arrendamiento (...) ".
"Como consideración previa, deviene importante que se tenga presente, para futuras gestiones similares a la que ahora nos ocupa, que en estos casos debe acompañarse o indicarse en las mismas del respectivo acuerdo de la corporación municipal en el cual se autoriza realizar la consulta a la Procuraduría, así como los términos en que ésta se deberá verificar, ello en cumplimiento con lo dispuesto en el numeral cuarto de nuestra Ley Orgánica No. 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas y jurisprudencia administrativa reiterada en ese sentido." (Procuraduría General de la República, dictamen C-022-99 del 28 de enero de 1999. Véase en sentido similar el dictamen C-036-2000 del 24 de febrero del 2000 y la opinión jurídica OJ-035-2000 del 27 de abril del 2000).
II.-
FONDO
Los temas que se plantean ya han sido analizados en anteriores pronunciamientos por ésta Procuraduría, específicamente en los dictámenes C-022-99 del 28 de enero y C-168-99 del 20 de agosto ambos de 1999; y las opiniones jurídicas OJ-036-99 y OJ-037-99 ambas del 23 de marzo de 1999. Por no existir motivo para modificar el criterio ahí externado, se reiterará lo expuesto allí, en los siguientes términos:
"Constitucionalmente, el artículo 129 in fine dispone que una ley "...no queda abrogada ni derogada, sino por otra posterior, y contra su observancia no puede alegarse desuso ni costumbre o práctica en contrario". El artículo 8 del Código Civil recoge el anterior precepto y agrega que "La derogatoria tendrá el alcance que expresamente se disponga y se extenderá también a todo aquello que en la ley nueva, sobre la misma materia, sea incompatible con la anterior."
Doctrinariamente se han desarrollado diversos criterios sobre la forma de realizar el análisis para determinar si una norma ha sido derogada tácitamente o no, pero como criterio general, puede entenderse por derogación tácita "...la cesación de la vigencia de la norma producida por la incompatibilidad objetiva existente entre el contenido de sus preceptos y los de la nueva norma; puede hablarse también, en este caso, de derogación por sustitución de contenidos normativos, y su fundamento es tan obvio como en el tipo anterior. Su eficacia es la misma, con la diferencia de que la derogación tácita, al contrario de la expresa, requiere para su constatación y puesta en práctica de una operación interpretativa ulterior, tendente a fijar la existencia efectiva de incompatibilidad y su alcance..."
(Santamaría Pastor, Juan, Fundamentos de Derecho Administrativo, Segunda Parte: El Sistema Normativo, Madrid, Editorial Centro de Estudios Ramón Areces, 1988, pág. 417).
Este Órgano Consultivo, también ha precisado, en el pronunciamiento C-215-95 de 22 de setiembre de 1995 que, conforme a la doctrina y la jurisprudencia, son dos los pasos que se deben seguir para verificar una reforma tácita:
"a.
- La existencia efectiva de incompatibilidad objetiva entre el contenido de los preceptos de la antigua norma y los de la nueva y,b.-
la determinación de los alcances de esa incompatibilidad."
Con el objeto de realizar el análisis conforme a los elementos antes expuestos es importante tomar en cuenta la naturaleza jurídica de los mercados municipales. La Sala Constitucional la ha precisado en los siguientes términos:
"Establecido el carácter demanial del bien, va de suyo que la explotación de un puesto en el mercado no constituye una simple relación de alquiler, pues conlleva para el particular una forma de uso y aprovechamiento de una cosa pública que tiñe de carácter público determinadas facetas del servicio prestado. En efecto, quien explota el tramo desempeña una actividad comercial privada, ciertamente, pero en un lugar municipal ad hoc y con una inmediata finalidad –la causa misma de que el puesto se le adjudique–: el mantener un centro de intercambio local para facilitar el expendio y abastecimiento de artículos de primera necesidad, un servicio municipal típico y tradicional."
(Voto N° 893-93 de las 9:33 horas del 20 de febrero de 1993).
Fundamentándose en la Resolución anterior, ha señalado también que:
"Conforme lo declaró esta Sala en el Voto No. 893-93 de las nueve horas treinta y tres minutos del veinte de febrero del año en curso, toda construcción de locales destinados en forma permanente a un uso de utilidad general, impone que esos bienes sean considerados como demaniales, como por ejemplo en el caso de los locales comerciales en mercados municipales o en este caso, de los construidos en las terminales para el servicio de autobuses. Lo normal en estos casos, es que el Gobierno Local construya las instalaciones y las dé en arriendo a los particulares; el vínculo que surge de esta relación no constituye un simple alquiler, en los términos del derecho común. Para el particular constituye una forma de uso y aprovechamiento de una cosa pública que queda regulada por el derecho público. (Véanse Considerandos Segundo, Tercero y Cuarto). El dominio público, entendido como una suma de bienes, sujeto a un régimen jurídico especial en razón de la afectación de esos bienes a un fin de utilidad pública, impone reglas distintas a las que regulan la propiedad privada, puesto que queda sujeto al Derecho Administrativo, según se afirma en la más...
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