Dictamen n° 171 de 02 de Mayo de 2006, de Instituto Costarricense de Electricidad

EmisorInstituto Costarricense de Electricidad

C-171-2006

02 de mayo de 2006

Señor

Ing. Carlos Manuel Obregón Quesada

Gerente General

Instituto Costarricense de Electricidad

Estimado señor:

Con aprobación de la señora Procuradora General de la República, doy respuesta a su Oficio GG-0721-2005, en el cual nos consulta si ese Instituto debe solicitar “autorización legislativa” para explotar recursos minerales dentro de las reservas indígenas existentes en el país.

La duda -dice- surgió porque el artículo 8° del Código de Minería establece que “ese permiso (autorización) lo requieren los particulares”; no el Estado cuando realiza la exploración o explotación.

Aclara que los recursos minerales se emplearán única y exclusivamente en la construcción de obras públicas que lleva a cabo ese Instituto como parte de su actividad ordinaria.

Por ser la consulta de interés para la Dirección de Geología y Minas del Ministerio de Ambiente y Energía, se le puso en conocimiento, a fin de que se pronunciara acerca de la misma, sin que lo hiciera en el plazo otorgado.

Al respecto, le manifiesto lo siguiente:

I.-

PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

La Dirección Jurídica Institucional hace el planteamiento del problema:

El Instituto Costarricense de Electricidad tiene en sus cometidos fundamentales procurar que en todo momento haya energía disponible para satisfacer la demanda normal e impulsar el desarrollo de nuevas industrias. (Artículo 2°, inciso a, del Decreto Ley 449 de 8 de abril de 1949).

La energía eléctrica debe producirla el ICE a través de grandes centrales eléctricas que demoran años en construirse, por el proceso de planificación, diseño, grandes inversiones y ejecución de la obra.

La construcción de centrales hidroeléctricas necesita una considerable cantidad de materiales pétreos, que -por lo general- se obtienen de un sitio cercano de préstamo, en tajos o ríos (cauces de dominio público), para maximizar recursos, evitar largos acarreos, con gran incremento en el valor final, y reducir las repercusiones ambientales de estos.

Los estudios preliminares para construir las obras demuestran que algunos “sitios de préstamo” se ubican en reservas indígenas, caso en el que se solicita la concesión de explotación ante la Dirección de Geología y Minas del Ministerio del Ambiente y Energía.

Los funcionarios de la Dirección de Geología y Minas tienen dudas de si el ICE puede considerarse comprendido dentro del término “Estado”, que el artículo 8° del Código de Minería exime de la aprobación legislativa para explorar o explotar minerales en reservas indígenas.

Mientras que la Asesoría Jurídica del ICE, estima que el mismo incluye las instituciones autónomas, por lo que ese Instituto no requiere el trámite legislativo. Le basta el otorgamiento de concesión por la Dirección de Geología y Minas del Ministerio del Ambiente y Energía.

II.-

CONTENIDO DEL ARTÍCULO 8° DEL CÓDIGO DE MINERÍA

El artículo 8° del Código de Minería reza:

La Asamblea Legislativa podrá reservar la exploración o explotación de ciertas zonas, por motivos de interés, para la protección de riquezas forestales, hidrológicas, edafológicas, culturales, arqueológicas o zoológicas, o para fines urbanísticos. En estas zonas la exploración y la explotación quedarán prohibidas a particulares y reservadas al Estado.

Se prohíbe la explotación en áreas declaradas parques nacionales o reservas biológicas. Para efectuar esta actividad en reservas forestales, se deberá contar con el permiso de la Dirección Forestal, el que deberá acompañarse a la solicitud de concesión de explotación que se haga ante el Departamento de Geología, Minas e Hidrocarburos; todo de conformidad con la ley Nº 4465 del 25 de noviembre de 1969. Las concesiones otorgadas a particulares, sobre exploración y explotación de recursos minerales en las zonas declaradas reservas indígenas, deberán ser aprobadas por la Asamblea Legislativa. La ley que apruebe tales concesiones deberá proteger los intereses y derechos de las comunidades indígenas. No procederá el trámite legislativo cuando sea el Estado el que realiza directamente la exploración o explotación.

Modifícase en lo conducente la ley número 6172 del 29 de noviembre de 1977 ”.

II.1) INSUBSISTENCIA DEL ARTÍCULO 6°, IN FINE, DE LA LEY INDÍGENA

En lo que aquí atañe, la modificación de la Ley Indígena, N° 6172, aludida en el texto transcrito, se liga al artículo 6°, párrafo final, de la Ley Indígena, a cuyo tenor:

“Los recursos minerales que se encuentren en el subsuelo de estas reservas son patrimonio del Estado y de las comunidades indígenas. Los permisos otorgados para la exploración o explotación minera, caducarán al término fijado originalmente en la concesión, y sólo podrán ser renovados o prorrogados mediante autorización dada por la CONAI. Se necesitará lo mismo para los nuevos permisos”.

Norma -entiéndase sólo ese último párrafo- que quedó insubsistente y resulta incompatible con el Código de Minería en vigor, el cual, en su artículo 112, derogó también todas aquellas leyes que se le opongan.

A más de la derogatoria expresa en ese aspecto, la incompatibilidad de la Ley Indígena con el Código de Minería sería evidente, por el régimen de dominio público, pleno y exclusivo, que atribuye al Estado sobre los recursos mineros del territorio nacional. Su artículo primero sienta como pilar fundamental “el dominio absoluto, inalienable e imprescriptible” del Estado sobre “todos los recursos minerales que existen en el territorio nacional y en su mar patrimonial, cualquiera que sea el origen, estado físico o naturaleza de las sustancias que contengan”.

Y la expresión “todos” los recursos minerales existentes en el territorio nacional” abarca los que se encuentran en las reservas indígenas.

En tanto la Ley N° 6172 preveía un régimen de patrimonio compartido, entre el Estado y las comunidades indígenas, sobre los recursos minerales que se hallen en el subsuelo de esas reservas, así como el requisito de autorización por la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas para el otorgamiento y prórroga de la concesiones.

(La existencia de derechos propietarios civiles es irreconciliables con el dominio público. Uno de sus elementos esenciales, el subjetivo, exige la titularidad del ente público estatal. Es conteste la doctrina en que “...los bienes del dominio público jamás pueden pertenecerles a las personas particulares, a los administrados”. Tratado del dominio público. Tipográfica Editora Argentina. Buenos Aires. 1960, MARIENHOFF, Miguel S. pg 52).

Las comunidades indígenas “no son entidades estatales”. Artículo 2° de la Ley Indígena.

El punto fue objeto de examen durante la tramitación legislativa del Proyecto que originó el Código de Minería. Ahí se dejó claro que los recursos mineros “son del Estado y de nadie más” (folio 1717), y se cuestionó la constitucionalidad de que el Estado pudiera compartir el dominio con las reservas indígenas, etc. (fs. 327, 1717, 2009, 20024. Artículo 121, inciso 14, constitucional).

II.2) ANTECEDENTES LEGISLATIVOS

En el tema que nos ocupa, al tramitarse el Proyecto del actual Código de Minería, la propuesta originaria fue prohibir a los particulares la explotación mineral en reservas indígenas y permitirla sólo al Estado, bajo autorización legislativa, la que debería...

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