Dictamen n° 115 de 15 de Abril de 1983, de Ministerio de Economía, Industria y Comercio

EmisorMinisterio de Economía, Industria y Comercio

C-115-1983
San José, 15 de abril de 1983

Señor
Lic. Johnny Carvajal Esquivel
Sub Director de Asuntos Jurídicos
Ministerio de Economía y Comercio

Estimado Señor:

Con la aprobaciónd el señor Procurador General de la República, tengo el agrado de referirme a su estimable oficio No, 044-83 de 9 de marzo de 1983 mediante el cual solicita nuestro criterio en cuanto a la procedencia del otorgamiento del beneficio de Certificados de Abono Tributario, establecido por la Ley de Fomento de las Exportaciones que han solicitado algunas Asociaciones, constituidas conforme con la Ley de Asociaciones números 218 de 8 de agosto de 1939.

Sobre el particular me permito manifestarle lo siguiente:

El derecho de asociarse, acaso uno de los más antiguos que el hombre conoce y ejercita, se encuentra establecido como una garantía constitucional en el precepto número 25 de nuestra Carta Magna, limitado únicamente en cuanto a que los fines para los cuales se practica, sean lícitos. Se sigue de lo aquí dispuesto que en el ejercicio de esta facultad se debe observar una conducta que no esté prohibida o penada por la ley, en primer término, y en segundo lugar que la actividad que se propone la asociación, no obstante no estar tipificada como un delito sea asimismo acorde con el resto del ordenamiento jurídico y con las buenas costumbres.

El artículo 1º de nuestra Ley de Asociaciones Nº 218 de 8 de agosto de 1939, contiene a manera de requisitos algunas características que permitan sustentar un criterio para diferenciar a las asociaciones de otras entidades o personas jurídicas que en alguna medida se les asemejen. Tal criterio es el que sigue la teoría clásica del lucro o ganancia como causa de diferenciación, de modo que no podría ser "Asociación" aquella entidad cuyo fin único, primordial o esencial sea el lucro; no obstante que sí pueden las asociaciones desarrollar actividades lucrativas de manera ocasional sin que ello se convierta en su razón de ser o constituya el único fin de la entidad.

La tesis anterior ha sido debatida y se le opone otro criterio fundado en la denominada teoría de la "afecto societatis", tema que ha sido tratado ampliamente en dictamen anterior suscrito por el señor Subprocurador General, Lic. Francisco Villa Jiménez, motivo por el cual resultaría impertinente ahondar en su estudio.

La distinción entre la persona jurídica "asociación", y "sociedad" en el plano teórico y doctrinario pierde importancia cuando, como en el caso...

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