Dictamen n° 275 de 07 de Agosto de 2008, de Ministerio de Trabajo y Seguridad Social

EmisorMinisterio de Trabajo y Seguridad Social

C-275-2008

7 de agosto, 2008

Máster

Javier González Castro

Auditor General

Ministerio de Trabajo y Seguridad Social

Estimado señor:

Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, damos respuesta a su oficio AU-199-2008, del 25 de junio último, complementado por el AU-210-2008, del 3 de julio siguiente, por medio del cual nos plantea una consulta relacionada con el transitorio I de la ley n.° 8536 de 27 de julio de 2006, ley mediante la cual se reformó el artículo 2 de la n.° 7531 de 10 de julio de 1995, que a su vez constituye una reforma integral a la Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional (n.° 2248 de 5 de setiembre de 1958).

Concretamente, se nos consulta “… sobre los efectos del Transitorio de comentario y la situación de las personas que no se encuentren dentro del listado a que se hace referencia en el mismo transitorio, y que cuentan con los requisitos legales de mérito para optar por el derecho jubilatorio respectivo”.

I. RESPECTO A LOS ALCANCES DE LA LEY N.° 8536 DE 27 DE JULIO DE 2006

Con la finalidad de tener clara la situación que rodea la consulta, conviene indicar que mediante la ley n.° 8536 citada, se otorgó una especie de “derecho de pertenencia” a los servidores del Magisterio Nacional, a efecto de que las personas que al 18 de mayo de 1993 hubiesen cumplido 20 años de servicio, tuviesen la opción de jubilarse de acuerdo con las normas de la ley n.° 2248 de 5 de setiembre de 1958; mientras que quienes al 13 de enero de 1997 hubiesen cumplido ese mismo periodo de labores, pudiesen pensionarse bajo las reglas de la ley n.° 7268 de 14 de noviembre de 1991.

El artículo único de la ley n.° 8536 mencionada dispuso lo siguiente:

Artículo único.— Adiciónanse al artículo 2º de la Ley Nº 7531, de 13 de julio de 1995, dos párrafos, cuyos textos dirán:

“Artículo 2º— […] Quienes, al 18 de mayo de 1993 o al 13 de enero de 1997, hayan servido al menos durante veinte años en el Magisterio Nacional, mantendrán el derecho de pensionarse o jubilarse al amparo de la Ley Nº 2248, de 5 de setiembre de 1958, y sus reformas, y a tenor de la Ley Nº 7268, de 14 de noviembre de 1991, y sus reformas, respectivamente.

Asimismo, quienes a las fechas referidas en el párrafo anterior no alcancen los veinte años de servicio y hayan operado su traslado al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social, no podrán obtener los beneficios establecidos en el presente artículo.”

Por su parte, la misma ley n.° 8536 en estudio, contiene dos disposiciones transitorias, la primera de las cuales es la que genera la inquietud que se nos plantea. Dicha norma prevé que para obtener los beneficios de la ley es necesario integrar una lista, y establece además que esa lista solo puede emitirse una vez, dentro de un plazo determinado. Así las cosas, en virtud de ese transitorio, las personas que cumplan los requisitos de fondo para optar por los beneficios a que se refiere la ley, pero que no fueron incluidos dentro de la lista citada (la cual fue publicada el 12 de enero de 2007, mediante un comunicado conjunto de la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional y de la Dirección Nacional de Pensiones), no podrían jubilarse bajo las condiciones previstas en el artículo único de la ley 8536. El texto de las disposiciones transitorias aludidas es el siguiente:

“Transitorio I .— Para tales efectos, a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, la Junta de Pensiones del Magisterio Nacional dispondrá de un plazo de tres meses para levantar un listado, el cual será refrendado por la Dirección Nacional de Pensiones en el término de dos meses; en él se incorporarán los nombres y los números de cédula de las 7662 personas que se verán beneficiadas mediante esta Ley. Este listado se levantará por esta única oportunidad y de este beneficio quedarán excluidos quienes no integren dicho listado. Las personas que se consideren afectadas por el acto general de exclusión del listado, expreso o tácito, podrán presentar los recursos de revocatoria y de apelación, dentro del plazo de un mes, contado a partir de la publicación del listado en un medio escrito de circulación nacional”. (El subrayado es nuestro).

Transitorio II .— Lo dispuesto en el transitorio anterior se cumplirá de manera progresiva y gradual, en tal forma que los nuevos pensionados y jubilados, beneficiados específicamente con esta aplicación, no superen dos mil por cada año”.

Considera el consultante que la aplicación del transitorio I transcrito “… podría generar algún tipo de lesiones a los derechos de las personas por causa de violación al principio de no discriminación...”, por lo que solicita nuestro criterio sobre la situación de las personas que al 18 de mayo de 1993 o al 13 de enero de 1997, contaban con al menos veinte años de servicio para el Magisterio Nacional, pero que no pueden hacer efectivos los beneficios previstos en el artículo único de la ley n.° 8536 debido a que no se encuentran dentro del listado que se publicó el 12 de enero de 2007.

II. CRITERIO DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y DE LA JUNTA DE PENSIONES Y JUBILACIONES DEL MAGISTERIO NACIONAL

Mediante nuestro oficio ADPb-2763 del 17 de julio de 2008, se confirió audiencia de la consulta al señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social. Dicha audiencia fue contestada por medio del oficio DMT-869-2008, del 24 de julio de 2008.

En el citado oficio, el señor Ministro indica que el plazo de tres meses que establece el transitorio I de la ley n.° 8536 para elaborar el listado de posibles beneficiarios es perentorio. Agrega que existe un grupo de personas no incluidas en la lista publicada el 12 de enero de 2007, que han alegado su derecho a disfrutar de los beneficios de la ley n.° 8536 por cumplir los requisitos mencionados en su artículo único. Sostiene que en esos casos, el Ministerio a su cargo ha debido declarar sin lugar las solicitudes presentadas, en atención al principio de legalidad que rige la Administración Pública, y debido a que la citada ley claramente indica que quienes no se encuentren incluidos en ese listado quedarán excluidos de los beneficios que otorgó esa normativa.

Señala que, sin perjuicio de lo anterior, el transitorio en estudio podría tener serios vicios de inconstitucionalidad, debido a que otorgó un plazo muy corto (de solamente tres meses) para la elaboración de la lista de beneficiarios de la ley, aparte de que la lista se publicó sin el nombre y apellidos de los posibles beneficiarios, incluyéndose únicamente los números de cédula, lo cual limitó la posibilidad de aquellas personas que se encontraban excluidas del listado, de acudir a los medios de impugnación respectivos.

Manifiesta que el transitorio I de la ley n.° 8536, al establecer el plazo de un mes para que quienes no integraban la lista a la que se ha venido haciendo alusión presentaran los recursos de ley, no tomó en cuenta que existían muchos beneficiarios que podrían encontrarse incapacitados, fuera del país o simplemente desconocieran la trascendencia de la publicación. Considera que esa situación genera, prácticamente, la renuncia al derecho de pensión para quienes no apelaron, lo cual resulta violatorio de sus derechos fundamentales, debido a que la pensión es un derecho irrenunciable.

Sostiene que el rechazo de las gestiones presentadas por quienes cuentan con los requisitos de fondo exigidos para pensionarse con base en la ley n.° 8536, pero que no están incluidos en la lista respectiva, podría interpretarse como una violación al principio de igualdad, al discriminarse entre personas que se encuentran en igualdad de condiciones. Agrega que la ley n.° 8536 no debió supeditar el derecho a la pensión a una lista que debió elaborarse en plazos cortos y perentorios, pues ello resulta...

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