Dictamen n° 031 de 09 de Febrero de 2009, de Instituto de Desarrollo Agrario

EmisorInstituto de Desarrollo Agrario

C-031-2009

9 de febrero del 2009

Doctor

Carlos Bolaños Céspedes

Presidente Ejecutivo

Instituto de Desarrollo Agrario

Estimado señor:

Con aprobación de la señora Procuradora General de la República me refiero a su Oficio No. PE-3592-2008 de 18 de diciembre del 2008, por el cual nos consulta sobre “la procedencia del pago de mejoras y accesiones levantadas en franja fronteriza por arrendatarios de este Instituto y por ocupantes”.

De acuerdo con el artículo 7°, inciso f), de la Ley de Tierras y Colonización, No. 2825 de 14 de octubre de 1961, la franja de dos kilómetros contigua a la línea fronteriza con Nicaragua y Panamá constituye un bien de dominio público:

“Artículo 7º.-

Mientras el Estado, por voluntad propia o por indicación del Ministerio de Agricultura o del Instituto de Tierras y Colonización, atendiendo razones de conveniencia nacional, no determine los terrenos que deben mantenerse bajo su dominio, se considerarán inalienables y no susceptibles de adquirirse por denuncio o posesión, salvo los que estuvieren bajo el domino privado, con título legítimo, los siguientes:

(…)

f) Los comprendidos en una zona de 2.000 metros de ancho a lo largo de las fronteras con Nicaragua y con Panamá;…”

Conforme a lo anterior, le sería aplicable a esa franja estatal el principio contenido en el artículo 8° de la Ley de Tierras y Colonización en el sentido de que no procede el pago de mejoras sobre bienes de dominio público, si no ha mediado una autorización administrativa para llevarlas a cabo y el cumplimiento de los trámites legales que correspondan:

“Artículo 8º.-

Exceptuados los casos previstos en esta ley, es prohibido a los particulares encerrar con cercas, carriles o cualquier otra forma, los terrenos declarados reservas nacionales; derribar montes, establecer construcciones y cultivos, o extraer de ellos leña, madera, bejuco, palma u otros productos con fines de explotación. Todo acto de ese género, si de previo no se han llenado los trámites legales y obtenido la autorización correspondiente, será considerado, según el caso, como usurpación de domino público o como merodeo, debiendo las autoridades ordenar la destrucción y remoción de las cercas e impedir el uso de esas tierras, sin lugar a indemnización ni a reclamos por el valor de las mejoras y sin perjuicio de otras responsabilidades que pudieran caber a quienes incurrieren en tales faltas.”

Al respecto, el Tribunal Agrario ha señalado en...

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