Dictamen n° 282 de 09 de Octubre de 2001, de Ministerio de Gobernación y Policía

EmisorMinisterio de Gobernación y Policía

C-282-2001

San José, 9 de octubre del 2001

Licenciado

Rogelio Ramos Martínez

Ministro de Gobernación, Policía y Seguridad Pública

S. D.

Estimado señor:

Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto de la República, nos es grato referirnos a su oficio número 354-2001 DM del 22 de febrero del presente año, por medio del cual nos consulta acerca de la prescripción aplicable a los reclamos planteados por los miembros de la fuerza pública, o por sus familiares, referidos al cobro de las indemnizaciones provenientes de los seguros de vida y riesgos profesionales a que hace referencia el artículo 59 inciso h) de la Ley General de Policía (n.° 7410 del 26 de mayo de 1994). El pago de dichas indemnizaciones procede en el evento de que tales servidores fallezcan o sufran de invalidez total como producto del ejercicio de sus funciones.

Adicionalmente, se nos consulta qué debe entenderse por "función policial", a efecto de determinar la procedencia de reconocer - cuando se cumplan los demás requisitos- las indemnizaciones de cita.

Transcribe, para tal fin - en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- el criterio vertido por la Dirección de Asuntos Legales de ese Ministerio. En dicho estudio, luego de efectuarse un análisis de los numerales 74 de la Constitución Política y 602 del Código de Trabajo, así como del voto n.° 5969-93, emitido por la Sala Constitucional, se indica, respecto a la prescripción aludida, lo siguiente:

"...el término del administrado para reclamar la indemnización contemplada en el numeral de cita [se refiere al 59 inciso h) de la Ley General de Policía], es el plazo perentorio de seis meses que estipula el precitado numeral 602." (Lo escrito entre paréntesis cuadrados no pertenece al original).

Por su parte, en lo que concierne a lo que ha de entenderse por funciones policiales, se indica lo que de seguido se transcribe:

"Las funciones policiales, en primera instancia, tal como lo señala nuestra Constitución Política, tienen básicamente por objeto la vigilancia y conservación del orden público, mantener el orden y la tranquilidad de la nación y preservar el orden, defensa y seguridad del país. Hasta podríamos asociarlas a ideas como la protección de la paz y la aplicación de la ley. Y si las entendemos dentro de este contexto, considera el suscrito que entonces el reconocimiento de la indemnización prevista en el artículo 59, inciso h) de la Ley General de Policía, procede en aquellos casos en que el servidor, de manera efectiva, se encuentra en un cumplimiento policial de los descritos en las primeras líneas de este párrafo, y a causa de ese cumplimiento, sobreviene la invalidez total o el fallecimiento."

Seguidamente nos referiremos a los puntos en consulta.

I.-

RESPECTO A LA PRESCRIPCION DE LOS DERECHOS LABORALES.

La Sala Constitucional en el Voto n.° 5969-93 de las 15:21 horas del 16 de noviembre de 1993 (citado en el criterio legal que se adjunta a la consulta) efectuó una amplia exposición acerca de la forma en que debe interpretarse la irrenunciabilidad de los derechos laborales, así como de la relación entre esa figura y la de la prescripción.

En lo que interesa, dicha resolución dispone:

"CONSIDERANDO:

I. Procede en primer término, establecer los alcances y espíritu, principalmente de la primera frase del artículo 74 de la Constitución, que señala:

<>

Ello, fundamentalmente en lo que se refiere a la posibilidad de interpretar irrenunciabilidad como imprescriptibilidad de los derechos laborales. La reforma constitucional que introdujo el capítulo, fue promulgada con la idea unívoca de ejercer una tutela reforzada constitucionalmente, de los derechos de los trabajadores, parte evidentemente más débil de la relación laboral. La idea de introducir la irrenunciabilidad de esos derechos, nace de la posibilidad de que, por presiones del patrono, el trabajador no haga efectivo el reclamo de sus derechos, consecuentemente renunciando a ellos. (...)

II. Así, aunque el instituto de la prescripción implica siempre la renuncia de derechos, debe partirse de que existen tres motivos por los cuales puede aquella aplicarse: uno, una presunción de pago o cumplimiento; otro, una presunción de abandono - renuncia- ; y otro, por razones de orden público vinculadas al principio de seguridad jurídica. Generalmente las prescripciones que operan en un plazo corto, se fundan en alguno de los dos primeros motivos, admiten prueba en contrario y nunca son declarables de oficio, puesto que esta categoría de prescripción es, a su vez, renunciable; en cambio, las que encuentran su justificación en el tercer motivo expuesto, conocidas generalmente como <> o extintivas, son asociadas a la necesidad de que las situaciones jurídicas consumadas no se mantengan en estado precario por demasiado tiempo, con menoscabo de la seguridad jurídica, el orden y la paz sociales, así como de los derechos de terceros, por lo que es posible que estas prescripciones sean incluso consideradas como de <>, por ende irrenunciables y declarables de oficio, (...). Además, debe recordarse que, como bien se ha dicho, en materia de derechos fundamentales, la regla es la irrenunciabilidad, derivada precisamente del carácter básico de esos derechos constitucionalmente reconocidos, lo cual causa además, la necesidad de una protección especialmente enérgica, justificando por si solo el criterio de la imprescriptibilidad de los derechos y de sus posibilidades de ejercicio, principio que a su vez impone, excluir la aplicación de técnicas que suponen su abandono o renuncia, al menos tácita, como, en el procedimiento administrativo, las de <>, prescripción, caducidad u otras formas de preclusión de su protección. Paradójicamente en el derecho laboral, a pesar de la disposición constitucional del artículo 74, que declara irrenunciables los derechos de los trabajadores, tanto si emanados de la misma Constitución, como de la legislación laboral o leyes conexas, no obstante el Código de Trabajo estableció plazos de prescripción cuyo más tolerante calificación posible es de <>.

IV. Es cierto que el instituto de la prescripción no es en su esencia inconstitucional, puesto que ayuda a integrar un principio básico del ordenamiento, cual es el de la seguridad jurídica. No obstante, en el presente caso, estamos ante derechos que son, de conformidad con la norma 74 de la Constitución, irrenunciables y, por ende, merecedores de una tutela especial incluso en cuanto a su régimen de prescripción, pues como ya se dijo, ha de tenerse en cuenta como único criterio aceptable de la prescripción, el principio de seguridad jurídica (...)"

De la resolución parcialmente transcrita se desprende que si bien el artículo 74 constitucional establece, en beneficio del trabajador, la irrenunciabilidad de los derechos laborales (como parte que son de los derechos y garantías sociales), ello no implica que la figura de la prescripción sea inaplicable en materia laboral. Por el contrario, esa figura resulta en ocasiones necesaria, sobre todo por razones de orden público, vinculadas al principio de seguridad jurídica.

Así pues, la Sala Constitucional ha indicado que al existir normativa que establece la prescripción de los derechos laborales, y ante su imposibilidad de legislar (a efecto de establecer disposiciones más favorables y acordes con la justicia social y la garantía de los derechos laborales) se debe optar por una de las siguientes soluciones: dejar por tiempo indefinido exigibles los derechos del trabajador, o, acudir a la norma menos perjudicial entre las existentes. Al no ser factible la primera opción - por cuanto no se defiende la inconstitucionalidad de la prescripción por sí misma, sino que se trata de adecuarla a límites sensatos para el disfrute de los...

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