Dictamen n° 381 de 30 de Octubre de 2007, de Instituto Mixto de Ayuda Social

EmisorInstituto Mixto de Ayuda Social

C-381-2007

30 de octubre de 2007

Licenciada

Margarita Fernández Garita

Gerente General

Instituto Mixto de Ayuda Social

Estimada señora:

Con la anuencia de la señora Procuradora General de la República me es grato dar repuesta a su Oficio G.G. 1717-10-2006, de 08 de octubre del 2007, a través del cual consulta a este Despacho acerca “de la viabilidad jurídica de reconocer anualidades conforme con el artículo 12 inciso d) de la Ley de Salarios de la Administración Pública, a los funcionarios que en la Institución poseen una condición de nombramiento interino con vocación de permanencia, toda vez que el mismo en nuestro criterio podría estar inmerso dentro de los preceptos indicados en el artículo de referencia.” (Sic)

I.-

CRITERIO LEGAL DE LA INSTITUCIÓN:

Después de citar varios dictámenes de esta Procuraduría (entre ellos, el Número C-247-2005 de 4 de julio del 2005) la Asesoría Jurídica General de la Institución a su digno cargo, concluye:

“No obstante el calificado criterio de la Procuraduría General de la República, esta asesoría estima que si es factible el pago de anualidades a aquellos funcionarios contratados a tiempo fijo en plazas con vocación de permanencia. Al respecto establecemos los siguientes criterios.

En primer término el artículo 12, inciso d) de la Ley de Salarios de la Administración Pública establece:

“d) A los servidores del Sector Público, en propiedad o interinos, se les reconocerá, para efectos de los aumentos anuales a que se refiere el artículo 5º anterior, el tiempo de servicios prestados en otras entidades del Sector Público. Esta disposición no tiene carácter retroactivo”

Como se ve dicha norma involucra y beneficia no sólo a los empleados en propiedad sino a los interinos, siendo los nombramientos interinos, en esencia y por naturaleza, temporales, habilitando la norma el pago de anualidades a los interinos, se autoriza en la misma lógica el pago de anualidades a los servidores nombrados a plazo de manera interina, valga, plenamente, la redundancia.

En la Administración Pública es frecuente, el nombramiento de interinazgos prolongados y “encadenados” por habituales movimientos de ascensos o promociones. Existen así personas que pasan bastante tiempo haciendo nombramientos interinos en el tanto queda disponible alguna plaza ya sea porque se crea o porque queda vacante. En estos casos, a la luz del inciso d) del artículo 12 de la Ley de Salarios de la Administración Pública es plenamente válido y legítimo el reconocimiento de anualidades, pues los puestos que desempeña el servidor o servidora es con vocación de permanencia y existe un evidente interés del servidor en permanecer en la institución, conforme la naturaleza que doctrinariamente se le reconoce al instituto jurídico de las anualidades.

Distinto sería el evento de nombramientos a plazo fijo, en puestos de confianza o nivel de política superior, pues la vocación de dichos nombramientos es obviamente temporal, de lo que se deriva que las personas designadas en dichos cargos, vencidos sus nombramientos no permanecen en los mismos y abandonan la institución, por lo que no existe la carrera administrativa que se pretende reconocer con el pago de anualidades.

A partir de lo anterior, esta asesoría estima que con base en el inciso d) del artículo 12 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, si procede el pago de anualidades a los servidores nombrados interinamente por plazo determinado. No obstante, dado el carácter vinculante de la jurisprudencia de la Procuraduría General de la República, a partir del artículo 4 de la Ley Orgánica de dicho órgano, se estima oportuno sugerir la realización de una consulta a dicha instancia para que se valore la procedencia o no del reconocimiento que nos ocupa. Debe tenerse presente que la consulta debe plantearse en términos generales sin aludir ningún caso en particular, acompañarse del criterio legal y ser suscrito por alguno de los jerarcas de la institución.

En orden a la puntual inquietud si una vez que un funcionario que salió de la institución, se reincorpora, debe plantear nueva gestión para el reconocimiento de anualidades, dada la naturaleza declarativa y no constitutiva del reconocimiento efectuado, una vez emitido el mismo, no es menester volverlo a gestionar, pues, como derecho ya se incorpora en su relación laboral con la institución, con independencia del puesto en que se desempeñe. No obstante, de no compartirse este criterio se podría consultar también este tema a la Procuraduría General de la República.

En lo que atañe a la aclaración requerida de los oficios AJ-295-C-2007 y AJ-903-2007, debemos indicar que por una lamentable omisión no se indicó en el último de los oficios, el dictamen de la Procuraduría, que establece que no procede el reconocimiento de anualidades por servicios prestados en Colegios Profesionales, dicho pronunciamiento es el identificado con el número C-354-2001, de fecha 20 de diciembre del 2001, dirigido a la Defensoría de los Habitantes y que en su parte conclusiva establece:

“IV.-

CONCLUSIÓN:

En virtud de la Ley Número 7319 del 17 de noviembre de 1992, inciso...

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