Dictamen n° 191 de 01 de Agosto de 2002, de Municipalidad de Nicoya

EmisorMunicipalidad de Nicoya

C-191-2002

1° de agosto del 2002

Señores

Concejo Municipal de Nicoya

Guanacaste

Estimados señores:

Con aprobación del señor Procurador General Adjunto, me refiero a Oficio de 17 de julio del 2002, recibido vía fax el 22 de julio del mismo año, suscrito por la Secretaria Municipal, señora Liena Santamaría Quesada, donde transcribe acuerdo de ese Concejo No. 31 de la sesión extraordinaria No. 10 del 8 de julio del 2002, en el sentido de consultarnos sobre la posibilidad de "vender derechos de ocupación en la zona marítimo terrestre que aún no tienen la condición de concesionarios", así como sobre el concepto de "ocupantes" y "pobladores" incluidos en la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre.

I.-

CONCEPTO DE OCUPANTES Y POBLADORES EN LA ZONA MARÍTIMO TERRESTRE

Sobre las figuras de los ocupantes y pobladores en la zona marítimo terrestre, ya esta Procuraduría se manifestó en el dictamen No. C-157-95 de 7 de julio de 1995 en los siguientes términos:

"II.-

LA CATEGORIA DE OCUPANTES EN LA LEY 6043

Al promulgarse la Ley No. 6043, se vuelve a reafirmar el carácter inalienable de la zona marítimo terrestre (artículo 1º) y se instaura un régimen de concesiones para la utilización particular sobre la misma (artículos 39 y sigs.). La ocupación no autorizada conforme a la Ley es prohibida (artículo 12) y sancionada (artículos 13 y 63).

La propiedad privada legítimamente adquirida se sigue reconociendo (artículo 6º), aunque es declarada de utilidad pública para efectos de expropiación (artículo 8º).

En lo que toca a los contratos de arrendamiento otorgados con anterioridad a la Ley No. 6043, continúan siendo válidos, en los mismos términos y condiciones en que fueron convenidos, pero a su vencimiento, y de acordarse su prórroga, deberán modificarse con arreglo a la nueva normativa vigente (Transitorio I); lo anterior, siempre y cuando hubieren sido remitidos al Instituto Costarricense de Turismo, dentro de los seis meses posteriores a la vigencia de la Ley, caso contrario, se les tendría por extinguidos (Transitorio II).

Ahora bien, estatuye el numeral 44 de la Ley No. 6043:

"Artículo 44.-

Las concesiones se otorgarán atendiendo al principio de que el primero en tiempo es primero en derecho. Sin embargo, el reglamento de esta ley podrá establecer un orden de prioridades atendiendo a la naturaleza de la explotación y a la mayor conveniencia pública de ésta; pero en igualdad de condiciones se ha de preferir al ocupante del terreno que la haya poseído quieta, pública y pacíficamente en forma continua."

La figura del ocupante, mencionada en este artículo, ha sido objeto de variadas interpretaciones que, al no estar ajustadas armónicamente al conjunto de la Ley No. 6043, han dado lugar, en la realidad, a prácticas viciadas y negocios ilícitos, contrarios a los fines de aquella.

En forma negativa, podríamos decir que los ocupantes jamás podrían confundirse con propietarios, ya que éstos, obviamente, no necesitan de una concesión para usar los terreno sujetos a dominio, bastándoles los atributos propios de su régimen.

Tampoco se trata de precedentes arrendatarios, por cuanto, como se indicó, éstos se encuentran regidos por los Transitorios I y II de la Ley No. 6043. En su caso, no se trata de nuevas concesiones, sino de la prórroga de los anteriores contratos de arrendamiento, modificados en concordancia con la nueva Ley.

Mucho menos debería confundírseles con personas que se introdujeron en la zona marítimo terrestre de manera clandestina con posterioridad a la Ley, en la medida en que ésta lo prohibe expresamente (artículo 12).

Siendo así, sólo cabe pensar que los citados ocupantes están referidos a todas aquellas personas que, ubicados en la zona marítimo terrestre, no contaban con un contrato de arrendamiento al momento de dictarse la Ley No. 6043.

Aunque pudiera parecer extraño, ésta no es la única disposición en que la Ley No. 6043 excepcionalmente prescribe un régimen especial. Ya en el artículo 6º estableció que no se aplicaría su normativa a las áreas de las ciudades en los litorales, con lo que poblaciones como Quepos y Golfito de pronto se vieron exceptuadas (otras ciudades como Puntarenas, Limón y Jacó ya contaban con normativa particular al efecto).

Asimismo, se creó también la figura del poblador, muy...

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