Dictamen n° 005 de 19 de Enero de 2009, de Instituto Nacional de Aprendizaje

EmisorInstituto Nacional de Aprendizaje

C-005-2009

19 de enero de 2009

Licenciado

Luis Molina Mora

Encargado

Proceso de Soporte Administrativo

Unidad de Recursos Humanos

Instituto Nacional de Aprendizaje

Estimado señor:

Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio PSA-1687-08 de fecha 19 de diciembre del 2008, mediante el cual realiza las siguientes consultas:

“1. Cuando los feriados de pago obligatorio coinciden con el día sábado y la forma de pago institucional es mensual, de igual forma la institución tiene una jornada acumulativa, debe la institución reconocer a los funcionarios el doble salario que ordinariamente se paga por ese periodo, aunque ese día no sea laborado? Esto considerando el documento de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social DAJ-AE-120-04, donde manifiesta la procedencia de dicho pago, así como el criterio de nuestra Asesoría Legal donde manifiesta que esta de acuerdo con los criterios vertidos por el Ministerio de Trabajo en el citado oficio.

(…)

2. Cálculo de Horas Extras: Actualmente en la Institución el tiempo extraordinario laborado los días sábados, domingos, feriados de pago obligatorio y los días declarados como asueto se remuneran de la siguiente forma:

a) Las primeras ocho horas de tiempo extraordinario con un adicional sencillo, y las siguientes cuatro horas doble, hasta un máximo de 12 horas. Esto considerando que la Institución tiene una forma de pago mensual, y con una jornada acumulativa, por lo que el pago de las primeras ocho horas se cancela sencillo para completar el pago doble. Es correcta esta apreciación en el pago del tiempo extraordinario para los días sábados, domingos, feriados de pago obligatorio y los días declarados como asueto en caso de que sean laborados?”

Realizado un análisis de forma de la consulta planteada, se detecta el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la consulta, lo que impone, necesariamente, el rechazo de la gestión, tal y como de seguido pasamos a exponer.

I. Inadmisibilidad de la consulta por incumplimiento de requisitos

De conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Ley No. 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas, existen ciertos requisitos de admisibilidad que delimitan los alcances de la función consultiva conferida a esta Procuraduría. En ese sentido, los artículos 3, 4 y 5 indican:

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