Dictamen n° 087 de 15 de Marzo de 2004, de Instituto de Desarrollo Agrario

EmisorInstituto de Desarrollo Agrario

C-087-2004

15 de marzo del 2004

Señor

Walter Céspedes Salazar

Presidente Ejecutivo

Instituto de Desarrollo Agrario

Estimado señor:

Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, me refiero a su oficio PE-593-04 de 8 de marzo de 2004, y doy respuesta a su estimable consulta en los siguientes términos:

Solicita usted nuestro criterio en punto a “…la procedencia legal para que el Instituto de Desarrollo Agrario proceda a declarar de oficio la nulidad de aquellas Resoluciones Determinativas que se hallan dictado contra sujetos obligados al pago de impuesto sobre el consumo de refrescos gaseosos y bebidas carbonatadas, así como para anular los acuerdos mediante los cuales se ordena el inicio del Procedimiento de Determinación de oficio iniciados contra una empresa productora y comercializadora de refrescos, para los períodos 2000, 2001, enero y febrero del 2002,…”

De los antecedentes que usted refiere se extrae que la eventual declaratoria de nulidad beneficiaría a determinadas empresas. De ahí que consideremos que la situación que describe podría estar dentro de lo previsto en el numeral 183, apartes 2 y 3 de la Ley General de la Administración Pública, que a la letra indica:

“1. La Administración conservará su potestad para anular o declarar de oficio la nulidad del acto – sea absoluta o relativa – aunque el administrado haya dejado caducar los recursos administrativos y acciones procedentes, siempre y cuando dicha revisión se dé en beneficio del administrado y sus derechos.

2. La potestad de revisión oficiosa consagrada en este artículo estará sujeta a caducidad de cuatro años a partir de la adopción del acto y podrá ser ejercida por la Administración dentro del juicio pendiente, sin éste o fuera de éste, previo dictamen de la Procuraduría General de la República.”

Respecto del anterior numeral, en el dictamen C-060-92 de 6 de abril de 1992, se indicó:

“Si estuviésemos dentro de esa situación – poco común, por cierto – en que el administrado no se ha defendido de un acto administrativo contrario a sus intereses, dejando caducar los plazos ordinarios para su impugnación en sede administrativa y si, además, la administración de manera casual o de oficio detecta que el acto en cuestión padece de un vicio de nulidad absoluta o relativa podrá proceder a su anulación por si y ante sí, no siendo necesario para ello gestión alguna de parte interesada y por el contrario, constituyendo una actuación obligatoria para la...

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