Dictamen n° 090 de 15 de Marzo de 2004, de Banco Central de Costa Rica

EmisorBanco Central de Costa Rica

C-090-2004

15 de marzo de 2004

M.Sc. José Rafael Brenes Vargas

Gerente

Banco Central de Costa Rica

S. O.

Estimado señor:

Con la aprobación del Procurador General Adjunto, me refiero a su atento oficio N° G/N-044-2004 de 11 de febrero último, mediante el cual consulta respecto de la posibilidad de que las publicaciones que ordena realizar la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, cuando no indica por qué medio deben hacerse, sean hechas únicamente a través de la página web de la Institución.

Adjunta Ud. el criterio de la Asesoría Jurídica de la Institución, oficio N° AJ-137-2004 de misma fecha. Al efecto, la Asesoría transcribe el informe AJ-1029-2003 de 26 de agosto anterior, mediante el cual se ha indicado que las publicaciones ordenadas por el artículo 14, inciso d) de la Ley Orgánica del Banco Central deben ser realizadas en el diario oficial La Gaceta. En orden a los demás artículos consultados, estima la Asesoría que no se dispone el medio por medio del cual deben efectuarse las publicaciones. Por lo que considera que debe entenderse que la voluntad del legislador es que las publicaciones ordenadas en la Ley del Banco Central, cuando no establece literalmente el medio de divulgación, se hagan en el diario oficial La Gaceta. Se estima, no obstante, que esas publicaciones se podrían hacer concomitantemente en la página web del Banco Central sin que ese medio sustituya la obligación de realizarlas en La Gaceta.

I.-

EL ACCESO A LA INFORMACION YLA PUBLICIDAD DE LAS NORMAS Y ACTOS: ELEMENTOS FUNDANTES DEL ESTADO DEMOCRATICO

El principio democrático que permea toda la estructura política y administrativa del Estado determina la necesidad de que los ciudadanos estén debidamente informados del acontecer político y administrativo. Un derecho que se ejerce frente al poder público, constituyéndose en un límite para éste.

El régimen constitucional costarricense se ha fundado en el derecho de acceso a la información de interés público, derecho que hoy es fundamental para participar en la vida pública del país y, por ende, constituye un requisito indispensable para el derecho de participación.

Contribuye a esta participación, el principio de publicidad de las normas y actos públicos, el cual tiene como manifestación básica la publicación de las normas jurídicas y de actos de alcance general.

Dado que estos derechos y principios son de raigambre constitucional, no cabe duda que el ciudadano debe contar con mecanismos que permitan exigir su respeto y que, por ende, la Administración debe actuar de manera de garantizar tal respeto. Empero, esa exigencia se presenta en forma intensa en la Administración actual, por cuanto de ésta se predica la transparencia y cercanía con el ciudadano. En efecto, l os procesos de modernización y racionalización de la Administración Pública han conducido a erigir la transparencia, la claridad, la eficiencia y la publicidad como principios fundamentales del accionar administrativo.

1.-

Un derecho a la información de “interés público”

Como lo dispone el artículo 30 constitucional, la información que consta en las oficinas públicas es, en tesis de principio, de interés público. Por consiguiente, el principio debe ser que quien haga valer el interés público, pueda solicitar y obtener la información sobre dichos asuntos. El problema es que, como lo hemos analizado desde el dictamen N°126–93 de 17 de septiembre de 1993, en las oficinas públicas no sólo constan documentos e informaciones públicas sino también diversa información que concierne directamente a personas, físicas o jurídicas, que es de naturaleza privada, en algunas ocasiones confidencial, y que, por consiguiente, la Administración debe mantener reserva sobre ella a menos que el particular autorice su divulgación. Y es claro que el tratamiento que deba darse a una y otra documentación es diferente.

La Procuraduría ha reiteradamente señalado que la Administración debe dar información sobre su actividad, pero debe respetar la confidencialidad de la información privada, así como ha calificado como tal aquélla en la cual no hay un interés público. El derecho de acceso a la información constante en un organismo público tiene, entonces, como límite el respeto a la confidencialidad de los documentos privados y a la información que sólo pueda ser de interés para el involucrado. La valoración del interés público corresponde a la Administración, pero el interesado en ella debe manifestar por qué existe interés público en tal divulgación. El punto es cuándo hay interés público y cuándo debe mantenerse reserva.

En orden al interés público, debe tomarse en cuenta que:

· La necesidad de asegurar la transparencia, claridad y publicidad como principios rectores de la actuación administrativa determina e impone el derecho de las distintas personas a conocer la actuación administrativa, a pedir explicaciones sobre dicho accionar y a que se divulgue la distinta información que en las oficinas administrativas conste. En consecuencia, cualquier interesado puede enterarse y examinar esa actuación, según conste en los registros y archivos administrativos.

· Se sigue de lo expuesto que la función pública que desempeña una determinada persona (resolución N° 6240-93 de las 14:00 hrs. del 26 de noviembre de 1993 de la Sala Constitucional), la circunstancia de constituir funcionario público determina el interés público de la información,

· En igual forma, es de interés público la información directamente relacionada con el manejo de los fondos públicos. Podría decirse, incluso, que en la medida en que una determinada operación o actuación es financiada con fondos públicos, los terceros tienen derecho a obtener información sobre ella.

· Es de interés público la información sobre morosidad en operaciones regulares e irregulares bancarias, de otras entidades no bancarias, así como en materia tributaria, respecto de la cual se ha indicado que la publicación del nombre del contribuyente moroso del impuesto sobre Bienes Inmuebles y el monto de la deuda es de interés público (OJ-101-2000 de 11 de setiembre de 2000).

· La información sobre expedientes administrativos en trámite está limitado por lo establecido en el artículo 274 de la Ley General de la Administración Pública, de manera que la naturaleza pública del expediente administrativo no es fundamento para tal acceso, lo que se justifica por la necesidad de salvaguardar tanto los derechos de las partes como el interés de la Administración.

· Es de interés público la información referida a la situación económica y financiera del país, según se desprende de la resolución de la Sala Constitucional, N° 3074-2002 de 15:24 hrs. del 2 de abril de 2002.

El criterio de la Sala es válido porque la información de interés económico posibilita una mejor formación de la opinión pública y permite a ésta conocer los fundamentos de las decisiones adoptadas en el plano monetario y financiero. Lo cual debe tomarse en cuenta en relación con la consulta que se plantea.

Ergo, el derecho de acceso a la información está referido a todo documento público, a la actividad de la organización administrativa, a lo que se refiere a los fondos y bienes públicos, la situación económica y financiera del país, así como a la actividad del funcionario público en tanto que tal.

Por el contrario, de conformidad con la jurisprudencia constitucional y administrativa, el principio de acceso a la información constante en las oficinas públicas cede cuando se está en presencia de información de interés privado o contenida en documentos privados, a fin de que no se afecten el derecho a la intimidad, el derecho a la inviolabilidad de los documentos privados y el derecho a la autodeterminación informativa. Así, en tratándose de datos referentes a actividades privadas, el suministro de información debe hacerse de manera que se garantice que un tercero no pueda identificar a la persona a quien corresponde la información. Asimismo, no puede suministrarse información que la Ley califica de confidencial.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional ha manifestado en sentencia N° 3074-2002 antes citada:

" … En primer lugar debe partirse, como se indicó supra, de que el derecho a la información es un derecho público que se distingue por su carácter preferente y ello es así por cuanto su objeto, la información, implica participación de los ciudadanos en la toma de decisiones de la colectividad, con lo cual, en la medida en que se proteja el derecho a la información, se garantiza la formación y existencia de una opinión pública libre que precisamente es el pilar de una sociedad libre y democrática. Ahora bien, si se parte del supuesto de que para poder participar en la toma de decisiones de la colectividad, se requiere estar bien informado, ello lleva necesariamente a la conclusión de que una sociedad en la que se niega la información de relevancia pública, sin estar en un caso de excepción, no se permitiría la conformación de una opinión pública libre y por ende, no se garantizaría de manera efectiva y real la participación ciudadana. Uniendo lo anterior, no cabe la menor duda de que, respecto de todos aquellos asuntos de trascendencia pública, como lo es el informe sobre Costa Rica elaborado por el Fondo Monetario Internacional como órgano externo al país y en el cual no participó ningún ente u órgano costarricense, existe un evidente interés de parte de todos los ciudadanos, de tener acceso a esa información toda vez que, en la medida en que la ciudadanía en general pueda accesar a esa información, podrá tener conocimiento sobre el contenido de ese informe y, en consecuencia, podrá ejercer con mayor propiedad y conocimiento, su derecho de participación en la toma de decisiones de la colectividad y por ende, podrá también ejercitar los derechos que de ahí se desliguen."

La información es, entonces, un medio de...

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