Dictamen n° 089 de 27 de Mayo de 1988, de Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados

EmisorInstituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados

C-089-88 San José, 27 de mayo de 1988 Ingeniero Arturo Castro Figueres Subgerente del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados Ciudad Estimado señor:

Con aprobación del señor Procurador General de la República, damos respuesta a su oficio Nº 4869, en el cual solicita el criterio de este Despacho sobre diversos aspectos relativos a la administración de acueductos rurales, formulando las siguientes preguntas:

PRIMERA.-

Otros organismos que no sean A y A, Municipalidades, Comités Administradores de Acueductos Rurales, pueden o no administrar sistemas de acueductos públicos?

Puesto que los acueductos están destinados a la prestación continua de un servicio público a una colectividad, satisfaciendo necesidades esenciales de sus miembros, el despliegue propio de la actividad sólo puede realizarse por organismos habilitados con apego al ordenamiento.-

La Ley Nº. 16 de 30 de octubre de 1941, transitorio I, mantuvo la administración de ese servicio en manos de las Municipalidades o Juntas designadas, hasta tanto el Poder Ejecutivo no decidiera prestarlos.

La Ley General de Agua Potable, 1634 del 18 de setiembre de 1953, tras declarar "de utilidad pública el planteamiento, proyección y ejecución de las obras de abastecimiento de agua a las poblaciones (artículo 1º), reasignó a las Municipalidades la administración de los sistemas bajo su control, debiendo observar las recomendaciones técnicas y sanitarias que impartieran los Ministerios de Obras Públicas y de Salubridad, por medio de sus Departamentos especializados: de Obras Hidráulicas e Ingeniería Sanitaria (artículos 5 y 6).

La Ley 2726 de 14 de abril de 1961 creó el Servicio Nacional de Acueductos y Alcantarillados, refundiendo ambos Departamentos, conel objeto de dirigir y llevar a cabo el suministro de agua potable a todos los habitantes del país (artículo 1º). en lo sucesivo, el SNAA además de operar los servicios de su propiedad, tuvo las funciones de construir,ampliar y reformar los sistemas en los casos que lo aconsejaran las necesidades (artículo 2, inciso b) y c).-

Igualmente, el Código Municipal de 1970, prevé entre los cometidos municipales, administrar servicios y ejecutar obras de interés público local, con el fin de promover el desarrollo de los cantones, incluida la implementación de buenas redes de acueductos, sin afectar las atribuciones conferidas a distintas entidades de la Administración Pública, con las que pueden celebrar acuerdos para ejercer la administración exclusiva o coadyuvante (artículos, 4, 5, y 6); salvedad que ha sido interpretada a favor de la superior competencia administrativa específica.

Por Ley 5889 de 8 de marzo de 1976 se constituyó la Empresa de Servicios Públicos de Heredia, sujeta a la supervisión técnica de A y A, con régimen autofinanciado y plenas facultades para prestar, a solicitud de las Municipalidades, servicios de agua potable en el centro de Heredia y cantones circunvecinos, cuando no estuviera servida por instituciones públicas diferentes (artículo 1 y 2).-

Meses más tarde, la Ley 5915 de 12 de julio de 1976, transformó el SNAA en el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, conservando el rol de órgano rector en la materia, encargado de administrar y operar directamente los sistemas de acueductos en tdo el país, los que iría asumiendo conforme la conveniencia y disponibilidad de recursos, pudiendo continuar bajo la esfera municipal los que se hallaren a su cargo, mientras brindaran un servicio eficiente, excepto los del área metropolitana y aquellos en los que exista responsabilidad financiera del Instituto (artículo 2, inciso g).-

A la vez, se dispuso: "Queda facultada la Institución para convenir con organismos locales la administración de tales servicios o administrarlos a través de juntas administradoras de integración mixta entre el Instituto y las respectivas comunidades, siempre que así conviniere para la mejor prestación de los servicios y de acuerdo con los reglamentos respectivos. Por las mismas razones y con las mismas características, también podrán crearse juntas administradoras regionales que involucren a varias municipalidades." (ibid).

En armonía con la permisividad recien aputnada, el Poder Ejecutivo dictó el Reglamento de los Comités Administradores de Acueductos Rurales, autorizando al A y A a entregar los sistemas de acueductos rurales que decidiere a las Asociaciones de Desarrollo Comunal debidamente constituidas, mediante convenio, para su administración, operación y mantenimiento; actividades que ejecutarán a través de un Comité instituido al efecto, denomidado Comité Administrador del Acueducto Rural de la localidad correspondiente.

Arribamos entonces a la conclusión de que entes diversos de A y A, las Municipalidades, Empresa de Servicios Públicos de Heredia, Asociaciones de Desarrollo Comunal (a través de los Comités de Acueductos Rurales) u otros organismos locales con los que A y A llegue a celebrar convenio al intento, ajustándose a la reglamentación que se sanciones, estarían impedidos para administrar acueductos públicos.-

SEGUNDA.-

Los sistemas que no quieran administrar las municipalidades, deben obligatoriamente traspasarlos a A y A o pueden traspasárselos a organismos no autorizados por ley o reglamento, como lo son Asociaciones Civiles ?.

Obligatoriamente deben traspasarlos a A y A, instituto al que incumbe la administración, en virtud de su especialidad y texto legal expreso (artículo 2 inciso g) de su Ley Constitutiva). La competencia que al respecto tienen las municipalidades es excepcional, y no pueden, sin incurrir en vicios de actuación, desprenderse de ella para trasladarla a organismos ajenos a A y A, por estar en juego la prestación de un servicio público y no haber norma justificante de ese proceder, con el que, aquella escaparía de los controles públicos y podría poner en peligro la eficiencia del servicio, continuidad, adaptación a las necesidades, igualda de trato de los beneficiarios, etc.

Tesis que encuentra asideero, en la doctrina del artículo 85 de la Ley General de la Administración Pública, a cuya tenor: "Toda transferencia de competencias externas de un órgano a otro o de un servidor público a otro tendrá que ser autorizada por norma expresa, salvo casos de urgencia".

TERCERA.-

Puede la Municipalidad traspasar elsistema de acueductos a una Asociación o debe mediar traspaso previo a A y A, para que éste lo transfiera a la comunidad y le de asesoría técnica?

Por los motivos expresados en la contestación que precede, tampoco es dable legalmente a las municipalidades transferir en forma directa los sistemas de acueductos a una Asociación de Desarrollo Comunal. Sólo el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados está facultado para hacer esa entrega, en administración.-

En el caso planteado, debe mediar traspaso previo a A y A, a fin de que éste formalice luego el convenio de administración con la Asociación de Desarrollo, vigile la gestión del servicio y le brinde asesoramiento técnico.

CUARTA.-

Puede el Comité Administrador de Acueducto Rural recoger las tuberías que se donen para mejoras del sistema ?

La legitimación del Comité Administrador para recoger las tuberías que le done la Comunidad para restablecer el sistema de acueducto está diáfanamente consagrada en el...

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