Dictamen n° 095 de 02 de Junio de 1989, de Instituto Nacional de Fomento Cooperativo

EmisorInstituto Nacional de Fomento Cooperativo

C-095-89 2 de junio, 1989

Licenciado Rafael Angel Rojas Jiménez Director Ejecutivo Instituto Nacional de Fomento Cooperativo S. O.

Estimado señor:

Con al aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su atento Oficio N. D. E. 197-89 de 12 de mayo último, mediante el cual solicita de esta Procuraduría el pronunciarse respecto de la aplicación y vigencia del artículo 59 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, en lo que respecta a las cooperativas.

Nos adjunta el criterio del Departamento Legal de ese ente, en el cual se sostiene que esa norma se encuentra vigente y que entonces, el Banco Central y la Auditoría General de Entidades Financieras deben ejercer control sobre los depósitos que se hagan en las cooperativas.

En necesario señalar que el Banco Central, mediante oficio Nº 096 de 26 de mayo de 1989, firmado por el Gerente General, comunicó a la Procuraduría General su criterio contrario a la interpretación sostenida por el INFOCOOP, indicando que el artículo 4º de la Ley de Asociaciones Cooperativas derogó tácitamente el artículo 59 antes mencionado, aparte de que diversas disposiciones de esta ley definen la competencia del INFOCOOP en cuanto a control y vigilancia del accionar de las cooperativas se refiere.,

Dado que el dictamen legal por usted remitido se funda en una distinción entre "ahorro" como aporte de capital y "depósito", consideramos necesario referirnos a estos aspectos. No obstante, consideramos que el punto debe ser analizado necesariamente conforme con los principios que rigen el cooperativismo y la especial ubicación que dentro de éste, se reconoce al Instituto Nacional de Fomento Cooperativo.

Lic. Rafael Angel Rojas -2- C-095-89 Director Ejecutivo 02-06-89

I EL ARTICULO 59 DE LOS DEPOSITOS

Referirse a los depósitos es establecer el contenido del artículo 59 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, así como a una de las particulares clases de depósito: el ahorro.

A.-

La nacionalización de los depósitos en efectivo.

Congruente con el decreto-Ley Nº 71 de 21 de junio de 1948, que establece la nacionalización de los depósitos bancarios, el artículo 59, primer párrafo de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, dispone:

"Solo los Bancos del Estado podrán recibir depósitos en efectivo e invertirlos en operaciones comerciales o de crédito con otras personas".

No obstante esta disposición categórica, el segundo párrafo de ese artículo señala casos de excepción, por medio de los cuales se autoriza a otros entes y organizaciones a percibir depósitos de dinero.

Entre ellos, las cooperativas de ahorro y de crédito.

La inclusión de las cooperativas dentro de esta disposición puede interpretarse como expresión de la competencia financiera del Banco Central en orden a actividades creadoras de moneda fiduciaria y, especialmente, del control del medio circulante, funciones esenciales del Instituto Emisor. Empero, no puede perderse de vista que esa disposición data de 1953 (Ley Nº 1644 de 27 setiembre de 1953), fecha a la cual no se había emitido la Ley de Asociaciones Cooperativas (ley Nº 4179 de 22 de agosto de 1968) ni se había creado el;

Instituto Nacional de Fomento Cooperativo (Ley Nº 5185 de 20 de febrero de 1973). Es decir, no existía una legislación específica que regulara la formación de cooperativas, incluyendo las de ahorro y crédito y tampoco existía un ente administrativo competente para dar asistencia financiera y técnica de las cooperativas y controlarlas.

Si no existía una disposición específica que autorizara la constitución de cooperativas de ahorro y crédito, con posibilidad de percibir depósitos de sus asociados era, entonces, indispensables, dada la nacionalización bancaria, que la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional estableciera la competencia del Banco Central para

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autorizar esa recepción y de la Auditoría General de Bancos en cuanto al manejo de los fondos.

Ahora, bien, de acuerdo con los términos del artículo 59 competen al Banco Central autorizar a las cooperativas de ahorro y crédito a percibir de sus asociados "depósitos especiales". Lo que significa que las cooperativas pueden recibir depósitos en efectivo (primer párrafo del artículo 59) de sus miembros si cuentan con la autorización del Banco Central. El carácter "especial" del depósito, en este contexto, está referido al hecho de que se reciben depósitos exclusivamente de una cierta parte de la población: de aquellos que como asociación forman parte de la cooperativa. Además de que se trata de depósitos que no originan el derecho a emitir cheques y, por ende, no dan origen a un contrato de cuenta corriente. se garantiza así uno de los aspectos de la nacionalización, cual es la competencia exclusiva de los Bancos nacionales para emitir cheques.

Se regula, pues, una operación bancaria cual es la de depósito de dinero. ese depósito puede ser de diversas clases. Concretamente en los artículos siguientes 76 a 80), la citada ley regula los depósitos de ahorro.

Sobre las clases de depósito bancario, señala Rodríguez Rodríguez:

"Los depósitos irregulares, que son los que tienen mucha importancia en el campo bancario, son aquellos en los que el banco depositario solo restituye otro tanto igual de las cosas o valores recibidos del depositante.

Los depósitos irregulares, pueden ser, como los regulares, depósitos de dinero o de títulos valores. En la práctica, los depósitos de mayor significación para los bancos son los depósitos irregulares de dinero. Estos depósitos pueden perseguir una de estas dos finalidades: o se trata de separar el patrimonio normalmente manejado una parte del mismo, que se considera innecesaria de momento, con el deseo de construir un fondo de previsión para futuras y eventuales necesidades o para necesidades previas y aplazadas por una u otra circunstancia; o bien se trata de evitar

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las dificultades o inconvenientes de un manejo de fondos en metálico o en billetes y para ello se quieren utilizar las ventajas que ciertos depósitos bancarios ofrecen. En el primer caso, hablamos de depósitos de ahorro: en el segundo, de depósitos de disposición o depósitos en cuenta de cheques. Los primeros tratan de obtener un interés; y los segundos también pueden conseguirlo; pero en la inmensa mayoría de los casos con gratuitos".

Joaquín RODRIGUEZ RODRIGUEZ: Derecho Bancario. Editorial Pourrúa S.A. México, 1978, P. 38.

Dentro de esta clasificación de depósitos irregulares de dinero, tenemos entonces los depósitos a la vista, sea en cuenta de cheques sea mediante otro tipo de contrato; los depósitos a plazo y de los depósitos de ahorro sean estos a la vista, o, en los ordenamientos que así lo establecen con preaviso a plazo.

Pues bien, como ya se indicó, el artículo 59 cuya vigencia se cuestiona en lo relativo a las cooperativas, regula la competencia para recibir depósitos de dinero en efectivo, sin referirse a la clase de depósito que se trate; debiendo entenderse-como resulta lógica en virtud de la nacionalización bancaria-que comprende también el depósito de ahorro, máxime se es a la vista. Así el contenido original de dicho artículo respecto de las cooperativas implicarái que estas no pueden con recibir ningún tipo de depósito de dinero en efectivo, a menos que cuenten con la autorización respectiva del Banco Central. Y esa autorización sería necesaria para recibir depósitos de ahorro así como cualquier otro tipo de depósito en dinero efectivo. Conforme con la literalidad de dicho artículo, la percepción de depósitos que no sena en efectivo, no requiere ser autorizada por el Banco Central. En efecto, el artículo se refiere a depósitos en efectivo, por lo que el depósito de títulos valores o de cheques, por ejemplo, no requeriría en principios autorización del Instituto Emisor.

De lo expuesto, es preciso retener que el ahorro constituye una de las clases de depósito bancario. Ahora bien, determinado el contenido del artículo 59 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, procede referirnos a la regulación de esas operaciones en la Ley de Asociaciones Cooperativas.

Lic. Rafael Angel Rojas -5- C-095-89 Director Ejecutivo 02-06-89

B.-

El ahorro y la constitución de cooperativas de ahorro

El artículo 21 de la Ley de Asociaciones Cooperativas prevé la constitución de asociaciones cooperativas de ahorro y crédito, sin que en su artículado prevea una autorización del Banco Central, como requisito necesario para constituir ese tipo de asociaciones o para recibir depósitos de ahorro. Una autorización del Instituto Emisor para proceder a dicha constitución de...

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