Dictamen n° 259 de 18 de Octubre de 2000, de Banco Nacional de Costa Rica

EmisorBanco Nacional de Costa Rica

C-259-2000

San José, 18 de octubre de 2000

Licenciado

Juan Antonio Vásquez Castro

Gerente General a. I.

Banco Nacional de Costa Rica

S. O.

Estimado señor:

Con la aprobación del Procurador General de la República, me refiero a su atento oficio N. GG-0364-2000 de 25 de setiembre último, mediante el cual solicita un pronunciamiento respecto de la aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional.

Señala Ud. en su consulta que el artículo 72 de cita establece el deber de las entidades sujetas a la competencia de la Superintendencia General de Entidades Financieras de vender todos los bienes adquiridos en pago de obligaciones en un plazo de dos años. Al vencimiento de ese plazo, la Superintendencia podrá prorrogarlo y exigir adicionalmente la creación de una reserva de hasta por el ciento por ciento del valor del bien. Señala Ud. que si bien la obligación de vender es irrefutable, igual que la creación de una reserva en caso de que no se venda dentro del plazo, el punto es "cuándo se produce la adquisición de un bien? Se adquiere un bien cuando es protocolizado el remate del mismo? Se adquiere un bien cuando es inscrita la escritura en dación en pago?" Agrega Ud. que la adquisición de un bien implica el libre e irrestricto ejercicio del derecho de propiedad sobre él por parte de su propietario, de manera que no exista ningún obstáculo que impida la libre disposición. En su opinión, carece de sentido jurídico afirmar que el Banco ha adquirido un bien inmueble en un remate, si no puede disponer libremente de él porque soporta anotaciones de demanda ordinaria, inmovilizaciones de registro o ha sido invadido por precaristas. Añade que lo dispuesto en el artículo 72 de mérito es correcto desde el punto de vista financiero, porque no es prudente que un intermediario financiero se llene de bienes recibidos en pago de obligaciones y no los venda, restándole liquidez y mermando el rendimiento de su patrimonio. No obstante, agrega, cuando esos activos no han sido realizados o liquidados por factores externos al intermediario financiero, considera que no debe imponérsele la obligación de aprovisionar, pues no podrá vender hasta que se elimine el obstáculo. Estima que en esos casos no puede considerarse que ha habido adquisición.

De allí que consulte cuándo se adquiere en pago de obligaciones un bien por parte del intermediario financiero, si en ausencia de libre disposición puede hablarse de adquisición, así como si en caso de que el intermediario financiero no pueda vender el bien recibido en pago de obligaciones por razones ajenas y eternas, procede la creación de reservas o provisiones.

Remite Ud. los oficios N. 410-2000 de 28 de marzo y 520-2000 de 28 de abril, ambos de este año de la Asesoría Jurídica. Dichos oficios se refieren a diversos puntos en orden a la adjudicación de bienes inmuebles en remates. Respecto de los puntos que se consulta, se indica que el Banco Nacional es propietario de un inmueble desde el momento en que adquiere firmeza el remate en virtud del cual se lo adjudica. Que debe procederse a la venta del bien desde que se adquiere la posesión efectiva del mismo, sea a partir de que la Institución puede disponer de ella, pues es en ese momento en que ejerce plenamente los derechos como propietario. En el oficio N. 520-2000 se amplía el punto en orden a la provisión del 100 %, considerando que el plazo para efectuarla se puede...

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