Dictamen n° 172 de 03 de Julio de 2002, de Municipalidad de Goicoechea

EmisorMunicipalidad de Goicoechea

C-172-2002

San José, 03 de julio del 2002

Licenciado

Rafael Ángel Vargas Brenes

Alcalde Municipal

Municipalidad de Guadalupe

Estimado señor:

Con la aprobación del Procurador General Adjunto, me refiero a su oficio número A.M.1235-2001, de fecha 30 de junio del 2001, mediante el cual se nos solicita analizar la posibilidad de interponer un acción de inconstitucionalidad contra la Ley N°6626 de 03 de diciembre de 1981, por la que se autoriza a la Dirección General de Adaptación Social –dependencia del Ministerio de Justicia- para que done, con ciertas reservas de uso y usufructo, a la Municipalidad del cantón de Goicoechea, el inmueble donde se encontraba el Reformatorio de Mujeres (Centro de Adaptación Social Amparo Zeledón), finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Tomo 160.331, Asiento 3.

Sin embargo, tal y como se lo hemos indicado en otras ocasiones, no podemos acceder a su petición, por cuanto existen razones de estricta índole jurídica, que nos impiden incoar dicha acción de inconstitucionalidad.

De previo a referirnos sobre el particular, ofrecemos disculpas por el atraso en la emisión del criterio solicitado, todo justificado por el volumen de trabajo que tramita este Despacho.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la acción de inconstitucionalidad puede promoverse tanto por vía incidental (en aquellos casos en que se requiera de un asunto pendiente de resolver ante los Tribunales, inclusive de Hábeas Corpus o de amparo, o en sede administrativa – que se encuentre en trámite de agotar esa vía -, en el cual haya invocado la inconstitucionalidad de la norma impugnada, como medio razonable para amparar el derecho que estima lesionado), o por vía directa (tratándose de alguna de las excepciones que permiten los párrafos segundo y tercero ibídem; es decir, cuando por la naturaleza de la norma impugnada no exista lesión individual o directa; que la acción se fundamente en la defensa de intereses difusos o que atañen a la colectividad en su conjunto, o que sea presentada por el Procurador General de la República, o el Contralor General de la República, o el Fiscal General de la República o el Defensor de los Habitantes).

Ahora bien, en lo que interesa al presente caso, debemos recordar que la facultad que otorga el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional para interponer en forma directa la acción de inconstitucionalidad no es...

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