Dictamen n° 273 de 15 de Diciembre de 1998, de Ministerio de Hacienda

EmisorMinisterio de Hacienda

C-273-98

San José, 15 de diciembre, 1998

Señor

MBA. Carlos Alfaro Alfaro

Director General de Tributación

MINISTERIO DE HACIENDA

Estimado señor:

Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su atento oficio Nº 001874 de 23 de noviembre del año en curso, mediante el cual se solicita la reconsideración del dictamen Nº C-238-98 de 10 de noviembre de 1998.

El señor Director de la Tributación en el oficio de referencia, acepta los criterios emitidos por la Procuraduría General en los dictámenes C-69-98 de 20 de abril de 1998 y C-237-98 de 10 de noviembre de 1998, en cuanto a que las dietas que perciben los regidores no pueden ser gravadas con el impuesto establecido en el artículo 32 inciso b) de la Ley de Impuesto sobre la Renta por cuanto no son el producto de un relación de subordinación o dependencia, y en el sentido de que, en virtud de la naturaleza del ejercicio de la regidora, los ingresos que se perciben por concepto de dietas tampoco pueden ser objeto de la retención establecida por el artículo 23 inciso c) del mismo cuerpo legal.

Sin embargo, solicita "reconsiderar el criterio en cuanto a que los regidores municipales no están obligados a declarar los ingresos percibidos por concepto de dietas. Considera esta Dirección que dichos ingresos deben declararse, ya sea como un ingreso único o sumados a cualquier otro ingreso que obtengan por el ejercicio de cualesquier otra actividad, toda vez que el hecho generador del impuesto ocurre claramente ene l caso que nos ocupa , y no cabe por la vía de interpretación exonerarlos del cumplimiento de este deber formal y del pago del impuesto si procede, cuando la Ley en su artículo primero los grava".

De precio a referirnos a la posición del señor Director General de la Tributación, valga reseñar, que nuestra Ley de Impuestos sobre la Renta engloba en su articulado, diferentes tributos.

Así, en el Título I, que comprende los Capítulos del I al XI el legislador establece el llamado "Impuesto a las Utilidades" estableciendo en su articulado los elementos esenciales del citado tributo, a saber: hecho generador, sujetos, base imponible, tarifa y señalando expresamente la materia imponible.

En el Título II, que comprende los Capítulos XII al XX, se establece el llamado "Impuesto Unico sobre las Rentas percibidas por el Trabajo Personal Dependiente, o por concepto de Jubilación o Pensión", estableciendo también los elementos esenciales del tributo, a saber: hecho generador, base imponible, sujetos, tarifas y señalando la materia...

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