Dictamen n° 052 de 08 de Febrero de 2005, de Dirección Nacional de Desarrollo Comunal

EmisorDirección Nacional de Desarrollo Comunal
C-052-2005
8 de febrero del 2005

Señora
Anabelle Lang Ortiz
Directora Nacional
Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad
S. O.

Estimada señora:

Con la aprobación de la Sra. Procuradora General de la República, nos referimos a su oficio DND-704-04 de fecha 3 de junio del 2004. Previo a pronunciarnos sobre el fondo de lo consultado, le rogamos acepte las excusas pertinentes por el atraso que ha sufrido su gestión, motivado en el volumen de trabajo que atiende esta Procuraduría.

I. Objeto de la consulta.

Se nos pide interpretación sobre el alcance de los artículos 85 y 86 de la Ley N° 7800, Ley de Creación del Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación y del Régimen Jurídico de la Educación Física, el Deporte y la Recreación. Específicamente, el tema que resulta de interés es determinar si están incluidas, dentro de la órbita de eficacia de dichas normas, las instalaciones deportivas propiedad de organizaciones de desarrollo comunal, amparadas a la Ley N° 3859 y su Reglamento, y que han recibido aportes estatales para la construcción y/o el mantenimiento y reparación de dichos complejos deportivos.

II. De las Asociaciones de Desarrollo de la Comunidad.

Conviene, en primer término, dar unas breves explicaciones sobre la naturaleza jurídica de las asociaciones de desarrollo, para luego abocarnos a la interpretación jurídica que se nos requiere.

Así, del expediente legislativo donde se discutió el texto actualmente vigente de la Ley Sobre el Desarrollo de la Comunidad (Ley N° 3859 de 7 de abril de 1967), se desprende que dicho cuerpo normativo fue producto de la necesidad de organizar a las comunidades costarricenses, con una proyección de desarrollo integral. Esto como parte de un movimiento que tendía a movilizar los recursos humanos y materiales de las comunidades para promover el desarrollo económico y social de los pueblos, superando así una falta de metas comunes y la ausencia de la coordinación a nivel comunal. Sin embargo, para lograr ese objetivo de desarrollo integral se tornó indispensable movilizar además la iniciativa privada. Para ese fin, se regula la integración y objetivos de las asociaciones de desarrollo. En la Ley, a éstas se les otorga personalidad jurídica (relación de los artículos 22, 23 y 28) y se les otorga una declaratoria genérica de interés público, en los siguientes términos:

" Artículo 14.-

Declárase de interés público la constitución y funcionamiento de asociaciones para el desarrollo de las comunidades, como un medio de estimular a las poblaciones a organizarse para luchar, a la par de los organismos del Estado, por el desarrollo económico y social del país."

Así, todas las asociaciones de desarrollo comunal son de interés público, en razón de las actividades que van a realizar, ya que resultan de trascendencia para la comunidad. Sin embargo, de dicha declaratoria, no podría derivarse que su naturaleza jurídica sea pública, o lo que dicho en otros términos, no revierte su naturaleza privada, ni torna en públicos sus bienes.

Con referencia propiamente a los fondos públicos que estas manejan, el artículo 34 indica expresamente:

Ó Artículo 34.-

Siempre que en los presupuestos de las asociaciones figuren fondos provenientes de subvenciones, donaciones o contribuciones de cualquier clase, provenientes del Estado, de las instituciones autónomas o de las municipalidades, ellos requerirán además, la aprobación de la Contraloría General de la República.”

Es decir, se encuentra expresamente previsto en la ley el mecanismo que deben seguir las asociaciones cuando manejen fondos públicos y la fiscalización que sobre los mismos debe realizar la Contraloría General de la República, tema desarrollado además en el Decreto Ejecutivo No. 2664-G del 13 de diciembre de 1962 ÓReglamento que regirá el uso de los Recursos que el Estado Asignará Anualmente a las Asociaciones de Desarrollo de la Comunidad, debidamente inscritas en la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad.”

Aunado a lo anterior, la ley de cita es suficientemente clara en el sentido de que la administración de los bienes pertenecientes a las asociaciones, le corresponderá a DINADECO únicamente en casos de disolución de las mismas (artículo 40).

En síntesis, es posible deducir de la ley, la intención del legislador de fomentar la iniciativa privada por medio de la creación de asociaciones de desarrollo de la comunidad declaradas de interés público, y en razón de ello destinar ayudas económicas y ciertas facilidades necesarias para el cumplimiento de sus fines, de forma tal, que se estimule el desarrollo integral de las comunidades, pero sin perder su naturaleza de personas jurídicas privadas.

III. De la interpretación normativa

La consulta que nos ocupa versa sobre la necesidad de desentrañar el sentido o alcance de una normativa de rango legal. Por ello, parece más que apropiado sentar las bases o presupuestos mediante los cuáles se realiza la exégesis jurídica. A tal efecto, nos permitimos recordar algunos de esos parámetros, contenidos en un pronunciamiento anterior de esta Procuraduría General.

ÓLa interpretación de la ley es una actividad racional, que requiere previo a su realización, el conocimiento y la comprobación de la existencia de la norma, ya que el fin es reconocerla y reconstruirla dentro del ordenamiento jurídico para determinar la consecuencia jurídica del sentido y alcance que se le asigne en un caso concreto.

De esta forma, nuestro legislador ha establecido en los artículos 10 de la Ley...

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