Dictamen n° 274 de 05 de Octubre de 2009, de Consejo Nacional de Producción

EmisorConsejo Nacional de Producción

C-274-2009

5 de octubre, 2009

MBA

Román Solera Andara

Presidente Junta Directiva

Consejo Nacional de Producción

Estimado señor:

Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República nos es grato referirnos a su atento oficio n.° PE 265-09 del 11 de setiembre de 2009, a través del cual solicita el criterio de la Procuraduría General de la República en relación con la siguiente situación:

“En razón de la reciente reforma a la Ley Orgánica del Consejo Nacional de Producción N.° 2035 modificada a su vez por la Ley N.° 7747, que fuera implementada mediante Ley N.° 8700 publicada en El Alcance N.° 55 de La Gaceta N.° 248 de fecha 23 de diciembre del 2008; el legislador determinó la variación en la integración de la Junta Directiva de la Institución, sin embargo, dicha reforma procedió sin afectar la disposición normativa referida al quórum, de manera tal que de la literalidad de la misma, el quórum para sesionar válidamente resultaría ser en número, el mismo de los miembros que integran dicho Órgano Colegiado”.

Manifiesta Ud. que su representada considera que evidentemente el legislador omitió el análisis correspondiente, por un error involuntario, pues ante la existencia de la determinación expresa proveniente de la Ley n.° 7742, correspondería, en principio, a la Institución avenirse a lo señalado por su ley particular, lo que sin embargo resulta a todas luces cuestionable por su inconveniencia legal y funcional. Agrega, además, que el problema presentado con la aplicación de la reforma emitida mediante Ley n.° 8700, al reducir el número de miembros de la Junta Directiva de diez a seis y mantener vigente la disposición atinente al quórum requerido para sesionar en seis miembros, implicaría que de no contarse con la presencia de la totalidad de los integrantes del Órgano, no podría sesionarse válidamente, siendo que a toda lógica existiría un sin fin de situaciones frente a las cuales resulta imposible el asegurar que siempre se contará con la asistencia completa de los miembros, lo que implicaría la frecuente paralización de funciones del órgano colegiado, en perjuicio del fin público que persigue la Institución.

I.-

ANTECEDENTES

A.-

Criterio de la asesoría legal del ente consultante

Mediante oficio n.° DAJ AAO-121-09 del 11 de setiembre del 2009, la Dirección de Asuntos Jurídicos del Consejo Nacional de Producción concluye lo siguiente:

“Según lo expuesto, es criterio de esta asesoría que la reforma al artículo 15 de la Ley Orgánica del Consejo Nacional mediante Ley N.° 8700 que modifica la integración de su Junta Directiva, reduciendo el número de sus miembros de 10 a 6, deroga tácitamente la aplicación del artículo 26 del mismo cuerpo en cuanto a la fijación del quórum para sesionar en 6 miembros, lo que significaría que el quórum lo harían, de interpretarse su vigencia, la totalidad de los miembros del Órgano Colegiado, lo cual resulta impráctico e irreal, y en perjuicio de los fines públicos que debe cumplir esta Institución, que no deben ser pospuestos.

Esta derogatoria tácita, implicaría poder recurrir a la aplicación de la Ley General en su artículo 5.1, de manera que el quórum lo harían la mayoría absoluta de sus miembros, siendo que la mitad más uno de los mismos representaría la totalidad de cuatro de los Señores Directores.

En atención a lo indicado es consideración de esta asesoría que la Junta Directiva podría sesionar válidamente con un total de cuatro de sus miembros.”

B.-

Criterios de la Procuraduría General de la República

Este Órgano Asesor se ha pronunciado en relación a temas afines al que aquí nos ocupa. Así pueden verse los pronunciamientos n.° OJ-116-2004 de 27 de setiembre de 2004, n.° C-017-2006 de 18 de enero de 2006 y n.° C-138-2009 de 18 de mayo de 2009, fundamentalmente.

II.-

SOBRE EL FONDO

El artículo 15 de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de Producción (Ley n.° 2035 de 17 de julio de 1956 y sus reformas) regula la integración de la Junta Directiva del CNP. El numeral ha sido reformado en varias ocasiones según se desprende de la leyes números 6050, 7742 y 8700, específicamente en lo que se refiere al número de miembros que integran la Junta. La redacción actual de dicho artículo es la siguiente:

Artículo 15.-

El CNP tendrá una Junta Directiva, integrada en la siguiente forma:

1) El ministro de Agricultura y Ganadería o su representante, quien será el presidente.

2) El presidente ejecutivo del CNP, quien deberá poseer reconocida experiencia y conocimientos en el campo de las actividades de la Institución; además, deberá ser designado por el Consejo de Gobierno. Su gestión se regirá por las siguientes normas:

a) Será el encargado en materia de gobierno y le corresponderá, fundamentalmente, velar por que se ejecuten las decisiones tomadas por la Junta , así como coordinar la acción de la entidad con la de otras instituciones estatales y asumir las funciones que la Junta Directiva le asigne.

b) Será un funcionario a tiempo completo y con dedicación exclusiva; consecuentemente, no podrá desempeñar ningún otro cargo público ni ejercer profesiones liberales.

c) Podrá ser removido libremente por el Consejo de Gobierno. En este caso, tendrá derecho a la indemnización laboral que le corresponda por el tiempo servido en el cargo. Para determinar esta indemnización, se seguirán las reglas fijadas en los artículos 28 y 29 del Código de Trabajo.

3) El presidente ejecutivo del Instituto de Desarrollo Agrario (IDA).

4) Un representante de la Unión Nacional de Pequeños y Medianos Productores Agropecuarios (Upanacional), escogido por esta organización.

5) Un representante de las organizaciones de...

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