Dictamen n° 145 de 22 de Abril de 2005, de Banco Nacional de Costa Rica

EmisorBanco Nacional de Costa Rica

C-145-2005

22 de abril del 2005

Señor

Juan Carlos Corrales Salas

Gerente General a.i.

Banco Nacional de Costa Rica

Presente

Distinguido señor:

Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me es grato referirme a su oficio n.° GG-0096-05 del 18 de marzo del año en curso, recibido el 20 de abril, a través del cual se solicita el criterio de la Procuraduría General de la República sobre si puede el artículo 17 de la Ley n.° 8422 de 6 de octubre del 2004, Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, afectar a aquellos directores que se encontraban nombrados al momento de entrar en vigencia, pese a lo dispuesto en el artículo 34 constitucional.

I.-

ANTECEDENTES.

A.-

Criterio de la Asesoría del ente consultante.

Mediante oficio n.° DJ/0265-2005 del 15 de marzo del 2005, suscrito por la Lic. Manfred Sáenz Montero, director de la Dirección Jurídica del ente consultante, se concluye lo siguiente:

“De acuerdo con lo expuesto, al amparo de las disposiciones constitucionales, no se puede aplicar el artículo 17 de la Ley número 8422 en perjuicio de situaciones jurídicas consolidadas o derechos adquiridos. Es decir, consideramos que el dictamen C-336-2004 de la Procuraduría General desconoce en su interpretación el artículo 34 Constitucional.

Por otra parte, discrepamos de la conclusión del Órgano Asesor, en cuanto a que el artículo 17 de la Ley número 8422 se aplica tanto a los funcionarios públicos sujetos a una remuneración salarial, como a los funcionarios públicos que únicamente reciben una dieta por su participación en órganos colegiados. Sobre el particular, toda la construcción del artículo 17 citado se refiere a funcionarios públicos que reciben un salario, por lo tanto no compartimos la interpretación extensiva de la Procuraduría General”.

B.-

Criterios de la Procuraduría General de la República.

En el dictamen C-336-2004 de 17 de noviembre del 2004, el Órgano Asesor concluyó lo siguiente:

“1.-

No existe ningún impedimento para que un funcionario público, que a su vez es miembro de una junta directiva de entes o empresas de la Administración Pública, no devengue dieta por la función que desempeña en el colegio.

2.-

Los miembros de una junta directiva de una institución pública, que a su vez son miembros de juntas directivas de empresas que pertenecen a esa entidad, no pueden devengar dietas a causa de su participación en el órgano colegiado de la segunda.

3.-

Los miembros de la junta directiva o de otros órganos colegiados pertenecientes a órganos, entes o empresas de la Administración Pública, por el hecho de haber sido nombrados antes de la Ley n.° 8422, no les asiste el derecho a seguir devengando la dieta.

4.-

No existe ningún plazo para que los servidores públicos se ajusten a lo que dispone el numeral 17 en su párrafo final. Desde el momento en que entró en vigencia la Ley n.° 8422, es de acatamiento obligatorio”.

Es importante advertir que sobre este numeral se han presentado varias acciones de inconstitucionalidad. Incluso, ya se han admitido algunas, entre ellas: la que se tramita bajo el expediente judicial n.° 04-013111-0007-CO.

II.-

SOBRE EL FONDO.

Aporta usted dos argumentos para revisar las conclusiones del dictamen C-336-2004. La primera, de que “(…) nos encontramos en presencia de una SITUACIÓN JURÍDICA CONSOLIDADA de parte de quienes integran los órganos colegiados y que al participar en sus sesiones sí tendrían derecho a recibir una dieta. Y véase que la interpretación del Órgano Asesor sí afecta esta situación jurídica consolidada, que a falta de pago de la dieta, no han sido pocos los funcionarios públicos que han renunciado a estos órganos colegiados”. La segunda, que hacemos una interpretación extensiva del último párrafo del artículo 17, cuando debe ser restrictiva, pues estamos en presencia de materia odiosa, ya que contiene una serie de limitaciones para los individuos que se desempeñen en cargos públicos.

Sin perjuicio de lo que resuelva la Sala Constitucional quien, en un modelo concentrado como el que nos rige, le corresponde en forma exclusiva, excluyente y prevalente determinar la constitucionalidad o no de las normas, los actos y las omisiones de las autoridades...

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