Dictamen n° 086 de 25 de Febrero de 2005, de Banco Popular y Desarrollo Comunal

EmisorBanco Popular y Desarrollo Comunal

C-086-2005

25 de febrero de 2005

Licenciado

Gerardo Porras Sanabria

Gerente General Corporativo

Banco Popular y de Desarrollo Comunal

S. O.

Estimado señor:

Con la aprobación de la señora Procuradora General, me refiero a su atento oficio N° GGC-114-2005 de 25 de enero último, por medio del cual consulta el criterio de este Órgano Consultivo en relación con una diferencia de criterio que mantiene con la SUGEF, a propósito de la obligatoriedad del impuesto del 5% sobre las utilidades anuales a favor de CONAPE. En caso de que la Procuraduría considere que el Banco está obligado a pagar el impuesto, solicita se defina el plazo de prescripción.

Agrega Ud. que la SUGEF solicitó al Banco explicar la posición en orden al referido impuesto. Ante lo cual el Banco señaló que el artículo 20 de la Ley de Creación de la Comisión Nacional de Préstamos para la Educación se aplica a los bancos comerciales, entendiéndose por estos los comerciales privados y los comerciales del Sistema Bancario Nacional, por lo que el Banco no está obligado a cumplir con el pago del impuesto, ya que en razón de su naturaleza jurídica y por sus objetivos, no es un banco comercial. De la Exposición de Motivos del Proyecto de Ley que interpretó auténticamente el artículo 20 de la Ley de CONAPE se desprende que el impuesto tiene su antecedente en el aporte que establecía la Ley N° 5167 de 16 de enero de 1973 a favor del Fondo Nacional de Préstamos para la Educación a cargo de los bancos comerciales del Estado. El dictamen de la Procuraduría General de la República de 11 de enero de 1978 fundamenta la interpretación auténtica.

Por otra parte, considera el Banco que el hecho de que pertenezca a partir de la Ley N° 7558 al Sistema Bancario Nacional no modifica la situación, porque el artículo 20 se aplica cuando el Banco sea comercial, independientemente de si es privado o si forma parte del Sistema Bancario Nacional. La integración al Sistema no varió la naturaleza ni cometidos sociales del Banco Popular. Estos últimos fueron reforzados por la promulgación de la Ley N° 8262, Ley de Fortalecimiento de las Pequeñas y Medianas Empresas. El banco comercial capta recursos para colocarlos a un corto plazo, no siendo congruente ese tipo de transacción con las llevadas a cabo por el Banco Popular, con las cuales se beneficia al trabajador en sus condiciones sociales y económicas y no en préstamos de corto plazo y dirigidos a las empresas.

Empero, la Superintendencia General de Entidades Financieras, oficio N° SUGEF 160-2005/200404539 concluye que la jurisprudencia administrativa es suficientemente clara al indicar que si bien el Banco Popular no es un banco del Estado, sí pertenece al Sistema Bancario y se encuentra afecta, al igual que todas las demás entidades bancarias al aporte de CONAPE. De allí que se consulte a la Procuraduría “para que sea ésta la que decida en definitiva quién tiene razón”.

Mediante oficio N° ADPb-218-2005 de 3 de febrero del presente año, esta Procuraduría otorgó audiencia a la Superintendencia General de Entidades Financieras para que se refiriera a su posición en torno a la consulta.

Dicha audiencia fue evacuada mediante el oficio SUGEF-606/200501738 de 11 de febrero siguiente. En relación con la naturaleza jurídica del Banco, se señala que el dictamen N° C-345-2003 analiza la figura de los entes públicos menores, señalándose que el Banco Popular no se conforma con la caracterización de los entes públicos no estatales. En cuanto a la naturaleza de la actividad del Banco, señala la SUGEF que el punto fue objeto de análisis en el dictamen N° C-023-2002; dictamen en el cual se indicó que el Banco desarrollaba actividades lucrativas con terceras personas en el ejercicio de negocios bancarios y financieros de marcada índole comercial. Se refiere la SUGEF al texto vigente del artículo 47 de la Ley Orgánica del Banco Popular. Considera la Superintendencia que al integrar esas normas con la intención del legislador, resulta claro que en la práctica el Banco Popular experimentó un cambio de naturaleza, de manera que a partir de la Ley N° 7558 no tiene únicamente una finalidad de carácter social, sino que se encuentra autorizado para colaborar en la ejecución de la política monetaria, cambiaria, crediticia y bancaria del país, con las mismas obligaciones, atribuciones y responsabilidades de los demás bancos. Por lo que estima que si bien originalmente el Banco no fue concebido como un banco comercial, las reformas introducidas en su Ley Orgánica transformaron la naturaleza social de la entidad. El interés social establecido por ley y el desarrollo de actividades comerciales no son excluyentes entre sí.

Agrega que en el dictamen N° C-170-99 la Procuraduría analizó el artículo 20 de la Ley de CONAPE. Es criterio de la Procuraduría que el impuesto pesa sobre cualquier banco que opera en el país generando utilidades. Por lo que la Superintendencia considera que están sujetas al aporte de CONAPE todas las entidades que forman parte del Sistema Bancario Nacional, independientemente de su naturaleza pública o privada, que generen una utilidad neta, producto de la actividad bancaria que desarrollan en el país. El Banco Popular es una entidad bancaria perteneciente al Sistema Bancario Nacional y como tal si genera utilidades tiene la obligación al igual que todas las demás entidades bancarias de deducir el equivalente al cinco por ciento de las mismas para ser trasladado a CONAPE.

Es interés del consultante se determine si el Banco Popular es sujeto pasivo del tributo a favor de CONAPE, lo que obliga a precisar cuál es ese sujeto pasivo.

A.-

UN TRIBUTO SOBRE LAS UTILIDADES NETAS DE LOS BANCOS

Al disponer sobre los recursos que financiarán el funcionamiento de la Comisión Nacional de Préstamos para la Educación, el artículo 20 de la Ley que lo crea establece:

“ARTICULO 20.-

La Comisión contará con los recursos siguientes:

a) Una suma equivalente al cinco por ciento de las utilidades anuales netas de todos los bancos comerciales del país, suma que será deducida del Impuesto sobre la Renta que deba pagar cada banco”.

Dicho artículo fue reformado, con pretensiones de interpretación auténtica por la Ley N° 6319 de 10 de abril de 1979, disponiendo en los términos siguientes:

“Artículo único.-

Interprétase auténticamente el artículo 20, inciso a), de la ley N° 6041 del 9 de febrero de 1977, en el sentido de que si cualquiera de los bancos comerciales, privados y los que integran el Sistema Bancario Nacional, con excepción del Banco Central de Costa Rica, obtuviere utilidades netas, debe contribuir necesariamente a formar los recursos de CONAPE con el cinco por ciento de dichas utilidades. Esta contribución podrá ser deducida del imponible del Impuesto sobre la Renta”.

La Sala Constitucional al resolver sobre una Acción de Inconstitucionalidad contra el artículo 20 señaló:

“En cuanto al primero cabe señalar que por más que la Asamblea se esforzara en denominarla "interpretación auténtica", la Ley N° 6319 es una reforma de la Ley N° 6041, ya que el resultado final no fue, como se pretendió con su denominación, precisar el sentido normativo de la primera o aclarar alguno de sus conceptos, sino, lisa y llanamente, como se desprende de la comparación de textos y particularmente de la evolución que tuvo la segunda en su tramitación legislativa), introducirle una reforma al tributo primeramente diseñado, de modo que fuera más productivo para la Comisión de Préstamos para la Educación.

III._ Aceptado que la Ley N° 6319 es una reforma, no puede entonces tenerse como un hecho que haya podido integrarse a la N° 6014 y por ahí, que su aplicación lo fuera retroactivamente. No solamente no hay una referencia específica en ese sentido, que permita tener como cierta esa aplicación ilegítima, sino que del todo es imposible que lo haya sido si, como sostenemos, es una reforma legal pura y simple y no una interpretación auténtica, que por su naturaleza jurídica produce efectos diferentes. De toda suerte, la Sala deja expresa mención a la circunstancia de que el tipo de Ley que constituye la N° 6319, no permitiría aquella aplicación retroactiva que posibilita, en cierto sentido la norma interpretativa”. Sala Constitucional, resolución N° 320-92 de 11 de febrero de 1992.

Se establece una obligación coactiva de carácter pecuniario en favor de CONAPE. Dicha obligación que, constituye expresión del poder soberano del Estado, tiene...

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