Dictamen n° 216 de 29 de Mayo de 2006, de Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico

EmisorInstituto Costarricense de Puertos del Pacífico

C-216-2006

29 de mayo de 2006

Ingeniero

Urías Ugalde Varela

Gerente General

Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico

Presente

Estimado señor:

Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República me es grato referirme a su oficio n.° GG.SJ.00481-2006 del 17 de los corrientes, través del cual se pide el criterio de la Procuraduría General de la República en torno a partir de qué fecha debe de ordenarse cualquier pago retroactivo, por concepto de prohibición previsto en el artículo 14 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, Ley n.° 8244 de 6 de octubre del 2005, y 27 de su Reglamento, Decreto Ejecutivo n.° 32333 de 12 de abril del 2005.

I.-

ANTECEDENTES.

A.-

Criterio de la Asesoría Legal del ente consultante.

Mediante oficio n.° DAJ-241-2006 del 16 de mayo del 2006, suscrito por el Lic. Enmanuel López Vargas, asesor legal, y el Lic. Jorge A. Salazar Solís, director de la Asesoría Legal del ente consultante, en lo conducente, se llega a las siguientes conclusiones:

“De esta forma, a criterio de esta Dirección Asesoría Jurídica, la fecha a partir de la cual los trabajadores cubiertos por el régimen de prohibición podría reclamar el pago efectivo del mismo, no es desde el momento en que la Autoridad Presupuestaria resolvió que debía aplicarse, sino más bien a partir de la fecha en que los legisladores le confirieron vigencia a la norma, siendo en este caso a partir de su publicación.

Consideramos que la norma es clara, siendo que ante la diafanidad de la misma, no procede ningún ejercicio interpretativo y menos de autoridad no competente para ello. De esta suerte, a nuestro criterio, el Reglamento igualmente no podría a venir a señalar mediante el transitorio recién transcrito que la vigencia del pago de la prohibición contemplado en el artículo 14 de la Ley, procedía a partir de la vigencia del reglamento, toda vez que la ley, en su totalidad, en su alcance normativo igualmente entró a regir a partir de su publicación…”.

B.-

Criterios de la Procuraduría General de la República.

En el dictamen C-270-2005 de 28 de julio del 2005, la Procuraduría General de la República concluyó que la aplicación de la prohibición y el pago de la indemnización rigen a partir de la entrada en vigencia del Reglamento a la Ley n.° 8422, y no a partir de la vigencia de esta última.

II.-

SOBRE EL FONDO.

Las razones de la postura del Órgano Asesor son las siguientes.

“A.-

A partir de que momento se debe reconocer el beneficio del artículo 15 de la Ley n.° 8422 a favor de la directora administrativa y el titular de la proveeduría.

El numeral 71 de la Ley n.° 8422 expresa que la falta de reglamentación no impedirá la aplicación de esta ley, en cuanto sus disposiciones sean suficientes por sí misma para ello. Desde la óptica del sistema democrático esta postura resulta correcta, pues, salvo aquellos casos que requieren de un posterior desarrollo, lógicamente dentro del marco que fija la Ley, los efectos de los preceptos legales, de ninguna manera, pueden quedar sujetos a la emisión de las normas reglamentarias. En esta dirección, en el dictamen C-290-02 de 25 de octubre del 2002, expresamos lo siguiente:

Siendo tan categórica la ley, el ejercicio de esta competencia, de ninguna manera, puede estar condicionada a que el órgano colegiado adopte o no su reglamento interno, ya que si se llegase a esa conclusión, se supeditaría la vigencia de una ley a la adopción de una norma de inferior rango, situación que es inadmisible en un Estado social y democrático de Derecho. Desde esta perspectiva, el hecho de que no se reglamente una ley no impide su aplicación, debido a que, si aceptáramos la tesis contraria, supondría que el Poder Ejecutivo podría dejar sin efecto la ley no ejerciendo la potestad reglamentaria. En esta dirección, el Tribunal Constitucional, en el voto n.° 3923-97, señaló ‘… que en el caso concreto de esa Ley la falta de reglamentación no impide su directa aplicación, el texto de la reforma es el que establece cuáles son los días feriados reconocidos y para dar aplicación a ese precepto no es necesario esperar a que sea reglamentada la Ley”. En otra resolución, el voto n.° 850-02, expresó que cuando se trata de normas de acción automática, su sola vigencia produce efectos’.

Dicho lo anterior, la interrogantes que debemos plantearnos en relación con el numeral 14 de la Ley n.° 8422, es si estamos frente a un precepto de aplicación automática o, por el contrario, ante un precepto que, para su aplicación, requiere de la precisión de la norma reglamentaria, dado de que hay un aspecto técnico de por medio que debe ser puntualizado por esta última. La respuesta que da la Contraloría General de la República a esta interrogante, en el oficio n.° 16090 de 14 de diciembre del 2004 (DAGJ-3421-2004), es que la disposición analizada por sí misma no resulta de aplicación inmediata, de ahí que era necesario esperar las herramientas que habrían...

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