Dictamen n° 080 de 19 de Marzo de 2007, de Municipalidad de Aguirre

EmisorMunicipalidad de Aguirre
C-080-2007 19 de marzo de 2007

Lic. Gilberth Quirós Solano

Auditor Interno

Municipalidad de Aguirre

Estimados señores:

Con aprobación de la señora Procuradora General de la República, nos referimos al oficio número AI-PGR-002-2005, mediante el cual esa Auditoría planteó seis interrogantes en relación con el Paradero Turístico Nahomí, sobre el particular nos permitimos indicar lo siguiente.

En los antecedentes que acompañan constan oficios números R-DAGJ-668-2004 del 1° de noviembre de 2004 y R-DAGJ-712-2004 del 16 de noviembre de 2004, suscritos ambos por tres integrantes de la División de Asesoría y Gestión Jurídica de la Contraloría General de la República mediante a los cuales se anuló en firme el procedimiento de licitación pública N° 01-2004 promovida por esa Municipalidad, estimando que las obras de interés conforme al criterio del Instituto Geográfico Nacional se encuentran fuera del perímetro de la ciudad de Quepos y dentro del litoral afectado por la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, requiriéndose al efecto un plan regulador y demarcatoria de la zona pública.

Asimismo, conforme al análisis de nuestros registros, se aprecia que mediante el oficio AAA-585-2002 del 17 de octubre de 2002, la oficina a mi cargo le indicó a ese Concejo en lo de interés lo siguiente:

“Los límites de las ciudades litorales han de entenderse restringidos a la extensión de las mismas cuando entró a regir la Ley 6043, sin posibilidad de ampliación, puesto que las áreas no abarcadas por ese perímetro quedaron afectas al dominio público. El Instituto Geográfico Nacional es el órgano competente para suministrar esas coordenadas conforme a su Ley constitutiva, N° 59 de 1936, artículos 1, 2 y 3 (Dictamen C-0002 de 5 de enero de 1999).-

Conforme al oficio N° 222 de 2 de setiembre de 1980, suscrito por el entonces Director del Instituto Geográfico Nacional, Fernando M. Rudín, el límite sur de la ciudad de Quepos esta determinado por la coordenada horizontal 375.160 y la vertical 444.490. Según el plano catastrado P-592954-85, que describe la explanada Naomí, dicho terreno se localiza más al sur, entre las coordenadas horizontales 374 y 375. Bajo ese supuesto, estaría fuera del perímetro de esa ciudad, y en consecuencia dentro de la zona marítimo terrestre.-

Al aplicarse las disposiciones de la Ley 6043 al terreno en mención, a esa municipalidad le corresponde dictar las medidas necesarias para conservar y evitar perjuicio a la zona costera. La omisión de actuar conforme a lo indicado, puede hacer incurrir a sus funcionarios en responsabilidades disciplinarias y penales (Ley 6043, artículos 3, 13, 17, 20, 34, 35, 60 y 63; Código Penal, artículo 330; Sala Constitucional, sentencias números 5559-96 de 10:24 hrs. del 18 de octubre de 1996, 12777-2001, dictámenes número 28-PA-77 de 2 de mayo de 197, 32-PA-77 de 5 de mayo de 1977, C-289-80 de 22 de diciembre de 1980, C-066-81 de 31 de marzo de 1981, C-214-81 de 18 de setiembre de 1981, C-003-85 de 4 de enero de 1985, C-313-85 de 4 de diciembre de 1985, C-127-96 de 31 de julio de 1996 y C-230-97 de 4 de diciembre de 1997).-

El anterior razonamiento es concordante con el esgrimido por el Tribunal de Casación Penal en la sentencia N° 109 del 11 de febrero de 2000, donde estableció:

"En resumen, se indica que no es posible aplicar la Ley de la Zona Marítimo Terrestre en lugar alguno del Distrito Primero del Cantón de Aguirre. El reclamo se rechaza . En el recurso de casación por el fondo no es posible desconocer o modificar para beneficio de la impugnación el cuadro fáctico fijado en sentencia. A partir de la intangibilidad de los hechos, debe el recurrente formular su reclamo, a efecto de examinar si el asunto fue resuelto conforme con la ley sustantiva. En la especie se desconoce abiertamente el cuadro fáctico en el tanto que debidamente acreditado en el hecho diez de fallo que en el lugar donde se realizó la construcción ilegal se encuentra fuera de las coordenadas que limitan la ciudad de Quepos y por lo tanto a la especie fáctica juzgada si le es aplicable la Ley de la Zona Marítimo Terrestre 6043. Por su parte si bien el 6 de la Ley de la Zona Marítimo Terrestre N- 6043 establece que" Las disposiciones de esta ley no se aplicarán a las arreas de la ciudades situadas en los litorales, ni a las propiedades inscritas, con sujeción a la ley, a nombre de particulares, ni a aquellas cuya legitimidad reconozcan las leyes", en la sentencia se establece de manera clara que se tiene como zona desafectada donde no se aplica la indicada ley, el litoral comprendido en la ciudad de Quepos entre las coordenadas 376 700- 444 750 en el Estero Boca Vieja y las coordenadas 375 160 – 444 490 en el muelle de Quepos que se extiende de la primeras con rumbo general al sureste a lo largo del estero hasta la carretera y de ahí con rumbo suroeste se sigue por el litoral y la carretera hasta el muelle. Dichos límites fueron fueron fijados desde mil novecientos ochenta por el Instituto Geográfico Nacional, siendo dicho aspecto el determinante al permitir concluir como lo tiene por cierto el a quo las construcciones objeto de la litis se encuentran afectas por la Ley de la Zona Marítimo Terrestre.” (Recurso por el fondo, punto 1°)

En la sentencia citada se rechazó el recurso de casación interpuesto por Jose Antonio Zúñiga Morales, entre otros, y se confirmó la sentencia de las 15:00 hrs. del 29 de junio de 1999, dictada por el Tribunal de Juicio de Puntarenas, Sede Aguirre y Parrita, y en cuyo Por Tanto se lee:

“De acuerdo al mérito de la prueba evacuada, reglas de la Sana Crítica racional, artículos 35, 39 y 41 de la Constitución Política, ordinales 1, 198, 392, 393, 395, 396, 399, 400, 412, 415, 542 y 543 del Código de Procedimientos Penales de 1973 vigente por Ley de Reorganización Judicial, transitorio I, así como los numerales 1 2, 4, 11, 16, 18 a 20, 24, 31, 45, 50, 71 incisos a) a d), 76 del Código Penal, 1 al 13, 22 y 62 de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, Ley 59 que crea al Instituvo Geográfico Nacional, este Tribunal declara a JOSE ANTONIO ZUÑIGA MORALES ...

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