Dictamen n° 226 de 23 de Julio de 1973, de Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional

EmisorJunta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional
C-226-1973
San José, 23 de julio de 1973

Señor
Lic. Enrique Vargas Soto
Director Ejecutivo
Oficina de Jubilaciones y Pensiones Magisterio Nacional

Estimado señor:

Por este medio me permito dar respuesta a su nota Nº 334 de 16 de julio último, con relación al dictamen Nº 226-PT de 14 de junio próximo pasado.

El artículo 2º de la Ley de Jubilaciones y Pensiones del Magisterio Nacional, contempla tres supuestos de derechos para acogerse a una jubilación: a) Haber prestado treinta años de servicio; b) Haber servido veinticinco años, siempre que diez años consecutivos o quince en forma alterna, lo hubieren sido en zonas calificadas como insalubres o incómodas..." c) "Que en el ejercicio de su profesión" se alcanzare 60 años de edad, aunque no se tuvieren los años de servicio establecidos en los casos anteriores. En el último, la jubilación será obligatoria y se acordará de oficio, tal como lo reitera el inciso b) del artículo 15 ibídem.

El pensionado que cumple sesenta años de edad y demanda la cancelación de su beneficio por aparecer como rehabilitado de la dolencia que justificó su pensión, no puede pretender la jubilación a que alude el inciso c) del artículo 2º, por una razón principal: porque no cumplió válidamente esa edad en el ejercicio de su profesión. Y por...

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