Dictamen n° 174 de 04 de Agosto de 2000, de Ministerio de la Presidencia

EmisorMinisterio de la Presidencia

C-174-2000

San José, 4 de agosto de 2000

Licenciado

Danilo Chaverri Soto

Ministro de la Presidencia

Dr. Eduardo Lizano Faith

Presidente Ejecutivo Banco Central de Costa Rica

S. D.

Estimados señores:

Con la aprobación del Procurador General de la República, me refiero a las sendas consultas formuladas por Ustedes en relación con la posibilidad de dar a la publicidad la lista de morosos del extinto Banco Anglo Costarricense.

Tenemos, así, que en su atento oficio N. DM-918-2000 de 13 de junio último, el señor Ministro de la Presidencia pone en conocimiento de la Procuraduría la opinión del Gobierno de la República en relación con la publicación de la lista de personas que mantienen operaciones morosas, o en situación irregular, originadas en créditos del extinto Banco Anglo Costarricense. En el momento de plantearse la consulta existía la negativa del Fideicomiso 03-99 BCCR-BPDC de suministrar tal información. Por lo que se solicita de la Procuraduría que revise el dictamen N. C-148-94 frente al oficio AJ-390 de la asesoría Jurídica del Banco Central a fin de que se "determine de modo inequívoco que a la lista de deudores y de operaciones en situación irregular derivadas del fenecido Banco Anglo, pueden ser hechas del conocimiento público sin menoscabo de los derechos de las personas y en beneficio del interés público".

Remite el señor Ministro copia del oficio N. DUT-201-2000 suscrito por la Directora de la Unidad Técnica del Fideicomiso BCCR-BPDC de 13 de junio anterior. En dicho oficio se indica que la mora en sí no puede ser considerada una anormalidad o irregularidad del crédito bancario, por lo que no es causa para que se autorice la publicidad de las operaciones en esas condiciones. Se rechaza la solicitud de publicar y suministrar la lista de operaciones morosas porque eso puede comprometer la responsabilidad penal y civil del Fideicomiso y de quien suscribe. En cuanto a las operaciones irregulares o anormales otorgadas por el extinto Banco Anglo Costarricenses, es criterio de la Unidad que corresponde al Ministerio Público informar sobre el estado de las investigaciones que realiza al respecto.

Dado que en esta primera consulta se solicita analizar lo dictaminado por la Asesoría Jurídica del Banco Central sobre el tema, por oficio de 14 de junio siguiente se le otorgó audiencia al Banco Central de Costa Rica a fin de que se pronunciara oficialmente sobre el punto. Mediante oficio DPE-104-2000 de 22 de junio siguiente, el señor Presidente Ejecutivo del Banco Central contesta la audiencia y solicita el criterio de la Procuraduría sobre el tema. En dicho oficio, se señala que con fundamento en el dictamen N. C-148-94 de esta Procuraduría, la Asesoría Jurídica del Banco emitió los informes Nos. AJ-390 y AJ-500 de 6 de abril y 17 de mayo respectivamente del año en curso. En dichos informes se ha sostenido que la morosidad del deudor no es la causa del otorgamiento del crédito en forma irregular o anormal, sino un efecto de ello. Pueden existir operaciones que se encuentran en mora pero que fueron otorgadas en forma correcta, por lo que no habría una actuación irregular del banco comercial capaz de afectar la estabilidad financiera del mismo banco acreedor, por lo que no existiría un interés público en publicar los datos de la operación y, por el contrario, podría afectarse el derecho a la intimidad de los deudores. Señala que en orden a la solicitud actual del señor Ministro de la Presidencia, la Asesoría Jurídica considera que el señor Ministro lleva razón en forma parcial, por cuanto lo que jurídicamente puede ser hecho del conocimiento público es la lista de operaciones irregulares con o sin todos sus detalles, pero no la lista de deudores morosos por la sola condición de la mora. Agrega que hay operaciones morosas cuya mora representa un indicio de que pudo existir alguna irregularidad en el otorgamiento del crédito u operación. Por el contrario, pueden haber operaciones morosas que fueron otorgadas en forma correcta por el Banco Anglo pero que por diferentes razones, los deudores entraron en una situación de mora. Reafirma que "solo las operaciones irregulares, es decir, con vicios en la aprobación y otorgamiento del crédito pueden publicarse en razón del interés público que resulta intrínseco, sin que resulte oponible la tesis o tutela del respeto a la intimidad de la persona deudora o fiadora, pues tal intimidad cede o desaparece ante la presencia de una irregularidad que debe ser conocida por la ciudadanía". Criterio que el Banco Central comparte en cuanto la morosidad no es un elemento de interés público que permita desde el punto de vista constitucional publicar la lista de las operaciones del otrora Banco Anglo Costarricense y más bien, podría afectar el derecho a la intimidad. Ante dicha situación, consulta el criterio vinculante de la Procuraduría en relación con la "viabilidad jurídica de publicar la lista de morosos del antiguo Banco Anglo Costarricense, basándose para ello en el elemento morosidad como causa de interés público que fundamente tal publicación".

Se está, así, en presencia de dos consultas. Según resulta de las informaciones periodísticas, el Fideicomiso ha procedido a publicar la lista de deudores morosos, conforme lo solicitado por el Gobierno de la República. Dicha publicación podría llevar a considerar que existe falta de interés actual en orden a la contestación de las consultas. No obstante, puesto que la publicación se refiere al Fideicomiso antes mencionado y por la circunstancia misma de que se está consultando un elemento respecto del cual la Procuraduría no se ha pronunciado: la morosidad como justificante del interés público de la información, estima procedente pronunciarse sobre el punto. Se toma en consideración, además, el hecho de que a pesar de la publicación, ninguno de los dos organismos consultantes ha procedido a retirar su solicitud.

Hechas las anteriores manifestaciones, procede señalar que la Procuraduría General mantiene en todos sus extremos el dictamen N. C-148-94 de 12 de setiembre de 1994, al cual se han referido los señores consultantes. Dicho dictamen concierne el carácter de interés público en la información referida a las operaciones irregulares otorgadas por el Banco Anglo. En consecuencia, se reafirma que las operaciones concedidas en situación irregular pueden ser hechas del conocimiento público, por existir un interés público en su conocimiento.

I-. LOS DERECHOS DE LOS PARTICULARES

En sus respectivas consultas, tanto el señor Ministro de la Presidencia como el Presidente Ejecutivo del Banco Central hacen referencia a la posible violación de los derechos de los deudores por la publicación de la lista de morosos. Dos aspectos sobre los cuales es necesario revenir, para efectos de las consultas, son lo relacionado con el secreto bancario y lo relativo al derecho de intimidad.

A-. El SECRETO BANCARIO: UN AMBITO EQUIVOCO

Como se señaló en el dictamen N. C-148-94, el secreto bancario tiene el alcance que cada ordenamiento determine, lo que no excluye que a nivel doctrinario, se aplique una concepción maximalista. En nuestro sistema el punto se complica por la existencia de jurisprudencia constitucional contradictoria sobre los alcances de ese instituto.

1-. Un instituto legal de alcances restringidos

Ha sido criterio tradicional de la Procuraduría General que el secreto bancario está determinado por lo dispuesto en el artículo 615 del Código de Comercio (dictámenes C-174-79 de 20 de agosto de 1979 y C-018-84 de 17 de enero de 1984), a cuyo tenor:

"Las cuentas corrientes bancarias son inviolables y los Bancos sólo podrán suministrar información sobre ellas a solicitud o con autorización escrita del dueño, o por orden de autoridad judicial competente. Se exceptúa la intervención que en cumplimiento de sus funciones determinadas por la ley haga la Superintendencia General de Entidades Financieras.

Queda prohibida la revisión de cuentas corrientes por las autoridades fiscales". (Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica No.7558 de 3 de noviembre de 1995)

Hemos concluido, así, que "la legislación bancaria no comprende norma similar que atribuya carácter confidencial al informe sobre otros tipos de operaciones o contratos bancarios. De forma que el secreto bancario en Costa Rica tiene su alcance limitado a las cuentas corrientes. Lo que significa una especial obligación para los bancos estatales, únicos que en el estado actual del ordenamiento pueden tener ese tipo de cuentas, tal como resulta del artículo 60 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional" (dictamen N. 148-94 de cita). Ciertamente, dicha conclusión requiere ser matizada en virtud de que, con posterioridad al dictamen, se reformó el artículo 59 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional para permitir a los bancos privados, bajo ciertas condiciones, la captación de depósitos en cuenta corriente. No obstante, esa apertura no implica una modificación del concepto legal de "secreto bancario", el cual continúa limitado a las cuentas corrientes

Dado que la Constitución no lo contempla, se sigue en nuestro medio que el secreto bancario no tiene un fundamento constitucional, aspecto en el cual es plenamente aplicable lo establecido por el Tribunal Constitucional español (sentencia 110-1984: "…no hay una consagración explícita y reformada de este tipo de secreto en la Constitución"). Queda claro, sin embargo, que aún cuando el secreto bancario no cubra más allá de lo referido a las cuentas corrientes, los terceros y, por ende, la Administración no tienen un derecho irrestricto a informarse sobre las operaciones bancarias que determinada persona, física o jurídica, realice con un banco y, en general, las relaciones que se establezcan entre el banco y sus clientes, ya que "…hay que considerar que existe información que está amparada por el principio de inviolabilidad de los...

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